REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000365
ASUNTO : RP01-D-2012-000365

Efectuada como ha sido en el día de hoy, 17 de diciembre del año 2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-365, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planez La Cruz; y el imputado de autos, previo traslado desde la Policía Municipal.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone que “…Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputado, el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2012, cuando las victimasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en momentos que se encontraban en un autobús de la cooperativa virgen del valle, se montan cuatro sujetos por los bomberos de cascajal y a la altura de sabater se paran los cuatros sujetos y uno de ellos agarro al chofer y le dice lo siento por ti y entrega todo y los otros tres sujetos empezaron a auditarles las pertenencias a los demás pasajeros pero como todos lo que íbamos en el autobús estaban gritando y el autobús se para en eso pasa un policía y se percata que nos están robando y pudo aguantar a uno de los ladrones y luego aparecieron otros policías y atraparon a otros dos ladrones mas de los tres que salieron corriendo, practicando la aprehensión del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente de autos el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que en este acto solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenida en el artículo 582, literales “C” y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Pido al tribunal copia simple de la presente acta, cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, solicito de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…Nosotros íbamos en el autobús, y estábamos en la parada, y cuando estábamos en el autobús y un muchacho sacó un arma, y dijo que era un atraco, y empezó a pegar a todos y cuando la gente empezó a levantar asustada, se bajaron del autobús y yo me baje con la gente se bajó del autobús, y cruce la esquina y me pare cerca de una señora, después llegó la policía y me esposó y me llevó detenido…”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de la lectura de las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcursante a los filos 2,3,y 4, del expediente que nos ocupa, se desprende que los mismos, quienes además de victimas son testigos presénciales de los hechos, manifiestan que no pudieron observar si la persona que estaba cerca del chofer, tenia o no un arma de fuego, asimismo., de la lectura del folio 5, en el cual cursa acta policial, no se precisa con certeza, a quien le fue incautado un bolso azul que presuntamente era propiedad de unas de las victimas. Solicito al tribunal me expida copia simple de la presente acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 16/12/2012, tal y como se deja ver en el contenido del Acta Policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del adolescente de autos.
Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folios 2, 3, 4 y sus vueltos, cursan actas de entrevistas de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la que exponen las circunstancias anteriores y posteriores a la comisión delictiva así como la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 05 cursa Acta Policial, de fecha 16/12/2012, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 08 cursa Registro de cadena de Custodia y Evidencia Física practicado a un (01) bolso de color azul marca sun microsystema, contentivo en su interior de prendas de vestir personales pata niños y para dama y otros enseres personales. Al folio 09 riela, experticia de avaluó real N° 106, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un (01) bolso de color azul marca sun microsystema, contentivo en su interior de prendas de vestir personales pata niños y para dama y otros enseres personales. Al folio 10 riela, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3086 de fecha 17/12/2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Tercero: Así pues, considera esta Juzgadora, que de las declaraciones de las victimas cursantes a los folios 02, 03 y 04 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxl, no se evidencias elementos que hagan presumir la comisión del delito de robo agravado, es decir que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito de robo genérico, motivo por el cual, considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales C y F de la LOPNNA, consistente en presentación periódica cada siete (07) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa, declarándose sin la lugar la detención para comparecer a la audiencia preliminar.
Cuarto: Finalmente en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOMETE al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada siete (07) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa;
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad.
Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez