REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000361
ASUNTO : RP01-D-2012-000361


Efectuada como ha sido en el día 08 de diciembre del año dos mil doce (2012), la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2012-000367, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz y el imputado de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en autos, por hechos ocurrido en fecha 07/12/2012, siendo aproximadamente las 11:30, p.m., cuando se encontraban de labores de patrullaje funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el barrio la democracia de la Urb. La llanada de esta Ciudad de Cumaná, cuando observaron a tres ciudadanos quienes al ver a la comisión policial mostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida del lugar introduciéndose dentro de un rancho de zinc sin pintar, presentándose una persecución en caliente introduciéndose en el rancho los funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, dándole alcance a los sujetos en el patio del mismo, procedieron a buscar a una persona para que sirviera de testigo, siendo infructuosa ya que las personas que se encontraban en las adyacencias del sector se negaban a servir de testigos por temor a sus vidas, por lo que se le indicó a los ciudadanos que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal amparándose en el art. 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el rancho se encontró en el techo del mismo un (01) arma de fuego, tipo escopetin, marca Panamá, calibre 12 mm, serial 73137, color plateado con empuñadura plástica de color negro, por lo que procedieron a informarles que quedarían detenidos no si antes leerles sus derechos constitucionales como o establece el Art. 49 del CRBV, Art. 127 de COPP; y 654 LOPNNA. Una vez en el Comando Policial procedieron a identificarlos como lo establece el art. 128 de COPP, dos de ellos adultos y el adolescente quedando identificadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Es por lo que esta representación fiscal lo presenta y le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadana Juez esta Representación Fiscal solicita se le imponga al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, establecida en el art. 582 literal “B” consistente en la vigilancia y cuidado de su representante legal. Así mismo solicito la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…yo Salí de mi casa a comprar unos cigarros y cuando vengo entro al baño de la casa de mi tía a orinar, y venían los Guardias Nacionales y me dicen que lance al suelo y entraron y encontraron una bala por la cocina y revisaron el techo y encontraron el escopetin …”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que el arma presuntamente incautada es una escopeta anima lisa la cual de conformidad con lo la ley sobre arma y explosivos no es considerada propiamente dicha, asimismo de la lectura del acta policial se desprende que el procedimiento se realizó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran ratificar lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Literal “B” del art. 582 de la LOPNNA, efectuada por la Fiscal del Ministerio público, para el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/12/2012.
Segundo: Solo cursan en actas al folio 03 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del detenido; al folio 07 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 08 cursa experticia de reconocimiento legal N° 674 suscrita por funcionarios del CICPC practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, al folio y la cual dio inicio la presente procedimiento y al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-3027, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial, no obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de de la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existe, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no consta en autos declaración de testigos alguno que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos.
Tercero: Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido.
Cuarto: De tal manera que exigiendo la ley suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta lógico declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud de la Defensa, por ende sin lugar la Solicitud Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem
Quinto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxdelito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario
Abg. Odilmarys Martínez Pérez