REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000258
ASUNTO : RP01-D-2012-000258

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO ACUÑA
ACUSADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2012-000258, seguida en contra de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA; no compareciendo las víctimas. En este estado, verificado como fuere que en el presente asunto constan resultas positivas de la citación de las víctimas, siendo que las mismas no comparecieron al presente acto, se acuerda realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de éstas, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de las víctimas salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien acusó formalmente a los imputados xxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxratificando la acusación presentada en fecha 08-09-2012, cursante a los folios 48 al 57, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos ocurridos en fecha 3 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la Avenida Perimetral de esta ciudad, a la atura del puente ubicado cerca del Mercado Municipal, donde avistaron a una unidad autobusera de la línea Brasil-Terminal, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces y que los pasajeros les hacían señas pidiendo auxilio, por lo que procedieron a solicitarle al chofer que se detuviera, parando éste el vehículo, del cual descendieron tres ciudadanos, uno de los cuales vestía una franela amarilla y pantalón beige, quien portaba un arma de fuego, dándoles la voz de alto, acatando la misma, y quien portaba el arma de fuego, la lanzó al suelo; luego, los pasajeros señalaron a otro individuo que se encontraba en el interior del autobús, el cual vestía franela azul y blue jeans, como uno de los perpetradores del hecho, procediendo uno de los funcionarios actuantes a recoger el arma de fuego, la cual presentaba las características siguientes: un (01) arma de fabricación casera, tipo escopetín, con empuñadura de color marrón, contentiva de un (01) cartucho de calibre 16 milímetros sin percutir; luego, al serle efectuada la revisión corporal a los ciudadanos involucrados, se encontró en el bolsillo derecho del pantalón de quien portaba el arma de fuego, un (01) cartucho de calibre 16 milímetros sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón del individuo que vestía franela azul y blue jeans, como uno de los perpetradores del hecho, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) en billetes de diversas denominaciones; cabe destacar, que los cuatro ciudadanos fueron señalados por los pasajeros del autobús, como las personas que bajo amenazas, los despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual se procedió a su detención, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En cuanto a la figura alternativa esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir que los adolescentes antes nombrados, son responsables del delito por el cual se les acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicitó, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga a los adolescentes, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, así como se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió el derecho de palabra a los imputados, una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, pueden realizarlo sin juramento, ni coacción, manifestando los imputados, a viva voz y cada uno por separado, no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Armando Acuña, quien expuso: “escuchada como ha sido la exposición realizada por la fiscal del ministerio público, esta defensa, amparada en el artículo 570 de la LOPNNA, considera justo y necesario, solicitar no se admita la misma, ya que no cumple con los requisitos exigidos en la ley y solicita igualmente, se les otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa a la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 3 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la Avenida Perimetral de esta ciudad, a la atura del puente ubicado cerca del Mercado Municipal, donde avistaron a una unidad autobusera de la línea Brasil-Terminal, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces y que los pasajeros les hacían señas pidiendo auxilio, por lo que procedieron a solicitarle al chofer que se detuviera, parando éste el vehículo, del cual descendieron tres ciudadanos, uno de los cuales vestía una franela amarilla y pantalón beige, quien portaba un arma de fuego, dándoles la voz de alto, acatando la misma, y quien portaba el arma de fuego, la lanzó al suelo; luego, los pasajeros señalaron a otro individuo que se encontraba en el interior del autobús, el cual vestía franela azul y blue jeans, como uno de los perpetradores del hecho, procediendo uno de los funcionarios actuantes a recoger el arma de fuego, la cual presentaba las características siguientes: un (01) arma de fabricación casera, tipo escopetín, con empuñadura de color marrón, contentiva de un (01) cartucho de calibre 16 milímetros sin percutir; luego, al serle efectuada la revisión corporal a los ciudadanos involucrados, se encontró en el bolsillo derecho del pantalón de quien portaba el arma de fuego, un (01) cartucho de calibre 16 milímetros sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón del individuo que vestía franela azul y blue jeans, como uno de los perpetradores del hecho, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) en billetes de diversas denominaciones; cabe destacar, que los cuatro ciudadanos fueron señalados por los pasajeros del autobús, como las personas que bajo amenazas, los despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual se procedió a su detención, quedando identificados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento de los acusados; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 56 al 57, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cada uno por separado, libres de coacción o apremio manifestaron: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Armando Acuña, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley, ya que es la primera vez que ellos cometen un delito, por lo que solicito que se les rebaje la mitad del término establecido por la fiscal del ministerio público. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 3 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la Avenida Perimetral de esta ciudad, a la atura del puente ubicado cerca del Mercado Municipal, donde avistaron a una unidad autobusera de la línea Brasil-Terminal, que transitaba en sentido contrario, observando que el chofer les hacía cambio de luces y que los pasajeros les hacían señas pidiendo auxilio, por lo que procedieron a solicitarle al chofer que se detuviera, parando éste el vehículo, del cual descendieron tres ciudadanos, uno de los cuales vestía una franela amarilla y pantalón beige, quien portaba un arma de fuego, dándoles la voz de alto, acatando la misma, y quien portaba el arma de fuego, la lanzó al suelo; luego, los pasajeros señalaron a otro individuo que se encontraba en el interior del autobús, el cual vestía franela azul y blue jeans, como uno de los perpetradores del hecho, procediendo uno de los funcionarios actuantes a recoger el arma de fuego, la cual presentaba las características siguientes: un (01) arma de fabricación casera, tipo escopetín, con empuñadura de color marrón, contentiva de un (01) cartucho de calibre 16 milímetros sin percutir; luego, al serle efectuada la revisión corporal a los ciudadanos involucrados, se encontró en el bolsillo derecho del pantalón de quien portaba el arma de fuego, un (01) cartucho de calibre 16 milímetros sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón del individuo que vestía franela azul y blue jean, como uno de los perpetradores del hecho, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo.) en billetes de diversas denominaciones; cabe destacar, que los cuatro ciudadanos fueron señalados por los pasajeros del autobús, como las personas que bajo amenazas, los despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual se procedió a su detención, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxConfigurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxefectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que los adolescentes son primarios en la comisión de hechos delictivos, así como también que los adolescentes han manifestado su arrepentimiento en esta Sala, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada sus conductas y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxpor su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTIST