REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000298
ASUNTO : RP01-D-2012-000298
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (SIN CALIFICAR)
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara la presente causa, por encontrarse presuntamente incurso en un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 02/10/2012, siendo aproximadamente la 1:10 de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle principal del Caserío Río del Medio, Parroquia Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde observaron a dos ciudadanos, los cuales se desplazaban a pie, y al percatarse de la presencia de la comisión policial, se les observó un actitud sospechosa, por lo que procedieron a acercárseles, y uno de ellos, a quienes a simple vista se le observó dificultad para caminar, se metió una de sus manos en la parte delantera del pantalón que vestía para el momento y sacó un objeto y lo lanzó a un lado de la carretera; dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, deteniéndolos e informándoles que se les realizaría una revisión corporal, de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 206 del COPP; y cerca del ciudadano, se encontraban dos ciudadanos, a quienes se les pidió que presenciaran las actuaciones y los mismos se identificaron xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx una vez realizada la inspección, no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, pero al realizar una inspección minuciosa, se logró incautar en el monte, cerca de ellos, un envase transparente, para colectar orina, con su tapa de color azul, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios envueltos de material sintéticos de color verde, procediendo a abrir uno de ellos y observando en su contenido, un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, lo cual les fue mostrado a los testigos del lugar de los hechos; y al interrogar al dúo el cual se le de quien pertenecía lo encontrado ambos se negaron a responder, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que los funcionarios actuantes, al momento de realizar la aprehensión del xxxxxxxxxxxxxxx,, le realizaron una revisión corporal, y no se le encontró en su poder ningún elemento de interés de interés criminalístico, pero al realizar una minuciosa inspección por el lugar donde se encontraba el adolescente, en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, se incautó en un monte, un envase transparente para colectar orina, con su tapa de color azul, contentivo en su interior de 10 envoltorios envueltos de material sintético de color verde y al ser revisados, contenían en su interior un polvo blanco, presunta cocaína. Así mismo, para el momento de la aprehensión, tanto los funcionarios actuantes, como los testigos presenciales, observaron que la persona que lanzó el envase contentivo de la presunta droga denominada cocaína, fue el xxxxxxxxxxxxxxxxx, circunstancia ésta, que no permite atribuirle al adolescente, responsabilidad penal alguna; por lo que solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar del acta policial de fecha 02-10-2012, la manera en que ocurrieron los hechos y así mismo, que se contó con la presencia de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores. Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se puede observar que para el momento de la aprehensión, tanto los funcionarios actuantes, como los testigos presenciales, observaron que la persona que lanzó el envase contentivo de la presunta droga denominada cocaína, fue el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, circunstancia ésta, que no permite atribuirle al adolescente, responsabilidad penal alguna. Todo lo cual, hace presumir la comisión de un hecho punible, no obstante, no se le puede atribuir el hecho acontecido en fecha 02-10-2012, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx
Congruente con lo señalado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx toda vez que la sustancia incautada se le consiguió a otra persona, y los elementos existentes no son suficientes para atribuirle al adolescente de autos, delito alguno contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar, que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le iniciara la presente causa, por encontrarse presuntamente incurso en un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo Parejo