REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000002
ASUNTO : RP01-D-2012-000002

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS
SECRETARIA: ABG. INGRID GIL


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 06 de enero de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, cuando la adolescente xxxxxxxxxxxx, se encontraba sacándose el agua salada en el estacionamiento ubicado en la parte trasera de la posada Cacao Beach, ubicada en la Población de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, en ese momento un ciudadano empezó a lanzar bombas molotov, desde la posada vecina de nombre x cayendo una de estas en los pies de x ocasionándole una contusión equimótica en tercio distal de cara anterior de pierna derecha, no resultando mas lesionada porque salió corriendo del lugar apenas vio el artefacto encendido, posteriormente comenzó a gritar, acudiendo al lugar sus tíos quienes dieron parte a las autoridades policiales, quienes acudieron al lugar y a la residencia del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, practicando la detención del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos; no existen en actas suficientes elementos de convicción que determinen que el adolescente imputado haya sido el causante de las lesiones que presentó la víctima y de la perturbación emocional que sufriera la misma; además, que la víctima manifestó que fue una persona que pasó por el lugar, quien lanzó la bomba, no señalando directamente al adolescente imputado, como el autor material del hecho; tampoco consta en actas que se le haya incautado al imputado, algún tipo de evidencia que permita vincularlo al hecho; ni existe algún testigo presencial o referencial de los hechos, que puedan dar fe o corroborar lo manifestado por la víctima; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que el adolescente de autos, incurriea en el ilícito penal objeto de la presente causa. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que efectivamente no existen en actas suficientes elementos de convicción que determinen que el adolescente imputado haya sido el causante de las lesiones que presentó la víctima y de la perturbación emocional que sufriera la misma; además, que la víctima manifestó que fue una persona que pasó por el lugar, quien lanzó la bomba, no señalando directamente al adolescente imputado, como el autor material del hecho; tampoco consta en actas que se le haya incautado al imputado, algún tipo de evidencia que permita vincularlo al hecho; ni existe algún testigo presencial o referencial de los hechos, que puedan dar fe o corroborar lo manifestado por la víctima; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al adolescente x, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente.
Congruente con lo señalado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, toda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx respectivamente.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente; con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente, en fecha 6 de enero de 2012, por lo que se acuerda oficiar al Comandante de la Estación Policial del IAPES, de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Ingrid Gil