REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000054
ASUNTO : RP01-D-2012-000054

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA DE DETENIDOS
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO

Visto el escrito realizado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 569 de la LOPNNA, se decrete la Remisión de la causa a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO: La Representante del Ministerio Público ha Fundamentando su solicitud en que la conducta desplegada por el imputado de autos en la presente causa se subsume en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y que de acuerdo a los archivos llevados por esa Fiscalía, se observó que en fecha 12 de marzo del 2012, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxx, a la medida de Privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y que en la presente causa nos encontramos en presencia del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, el cual no amerita como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se trata de un delito leve, el cual carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta por los delitos de de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que considera que lo pertinente es solicitar la remisión en la presente causa, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx

SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa se pudo constatar que la presente investigación se inició en fecha 20/02/2012 a las 8:25 AM aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigaciones por el barrio Las Palomas, específicamente, por el sector El canal de esta ciudad, avistaron a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que con las seguridades del caso, se acercaron a éste y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto, acatando el joven la misma, indicándole que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando éste que no, posteriormente, le practicaron una revisión corporal amparados en el contenido de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se le solicitó su cédula de identidad, manifestando éste no poseerla en ese momento, aportando sus datos diciendo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxx pudiendo constatar que se trataba de uno de los tres adolescentes que se habían evadido el día 14/02/2012 del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en consecuencia procedieron a practicarle su detención.

TERCERO: De la revisión efectuada al Sistema computarizado Juris 2000 se pudo constatar que efectivamente, en fecha 12 de marzo del 2012, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa signada RP01-D-2012-000044, sancionó al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la medida de Privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, encontrándose actualmente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

CUARTO: Los hechos objeto de la presente causa, son de los que no ameritan como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Establece el Artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando… literal D) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos….”

Del contenido de la norma antes indicada se puede claramente observar que la solicitud de Remisión es una facultad que otorga el Legislador al Fiscal del Ministerio Público, previo el análisis de algunas circunstancias previstas en la Ley; ahora bien, en la presente causa, la representante del Ministerio Público ha solicitado sea decretada la remisión, por cuanto al imputado de autos le fue impuesta sanción de privación de libertad por el lapso de Tres años y Cuatro meses, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

SEXTO: De acuerdo a lo solicitado por la representante del Ministerio Público y de la revisión realizada a la presente causa, se puede observar, que la sanción que pudiera llegar a imponerse, resulta ínfima o carece de importancia en relación a la Privación de Libertad ya impuesta, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia, acordar la remisión y prescindir del juicio en la presente causa, lo que trae como consecuencia el término de procedimiento, respecto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Con fundamento en el Literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en este sentido acuerda, La Remisión, respecto al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxa quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Con fundamento en el Literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dado que la figura de la remisión trae como consecuencia el término de procedimiento, Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central, a los fines legales consiguientes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares a la privación de libertad impuestas al imputado de autos en fecha 20-02-12. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando el cese de la medida de presentación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO