REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004036
ASUNTO : RP01-P-2011-004036
AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 04 de DICIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 29/11/2012, a favor del penado JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Octubre de 2011 según acta inserta a los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, nacido en fecha 26/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.048, hijo de Josefa Isabel Suárez Fuentes y Pedro Jesús Marcano Rodríguez, soltero, mecánico general, y residenciado en Caigüire, Calle Refugio, Casa Sin Nº, detrás del Electro Auto Fran, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 31 de Octubre de 2012, dejándose expresa constancia que fue detenido el día 23 de ABRIL de 2011, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 23/04/2011 al 23/01/2012 y 24/01/2012 al 22/11/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Privación de Libertad: desde el día 23 de ABRIL de 2011, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (05/12/2012), tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (05/12/2012): NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 09 de ABRIL del año 2015.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, nacido en fecha 26/05/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.048, hijo de Josefa Isabel Suárez Fuentes y Pedro Jesús Marcano Rodríguez, soltero, mecánico general, y residenciado en Caigüire, Calle Refugio, Casa Sin Nº, detrás del Electro Auto Fran, Cumaná, Estado Sucre; el lapso de NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (05-12-2012) de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 09 de ABRIL del año 2015. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.