REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005065
ASUNTO : RP01-P-2010-005065

AUTO QUE ACUERDA DESESTIMAR REDENCIÓN
PENADO: ALEXANDER JOSÉ MATA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 04 de DICIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 29/11/2012, a favor del penado ALEXANDER JOSÉ MATA este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Juicio Oral y Público el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.957, soltero, nacido en fecha 08/02/1971, de ocupación oficial de la Marina, y residenciado en El Rincón de Araya, casa S/N, diagonal a la Bodega Flor, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy OCCISO CANDELARIO ANTONIO ALCALÁ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA Y FRUSTRADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículo 424 y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALCALÁ por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2011, dejándose expresa constancia que esta detenido desde el día 20/12/2010.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 6 de Septiembre de 2012, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa instalada para ese momento en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, se precisa que el penado ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido desde el 21/12/2010 al 24/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES, UN (1) DIA Y DOCE HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ALEXANDER JOSÉ MATA anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 20/12/2010 al 25/10/2012 así como 26/10/2012 al 22/11/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lapso este que a todas luces ya fue tomado en gran parte en la primera redención efectuada a favor del penado de autos y ejecutada por este Juzgado mediante decisión de fecha 6 de Septiembre de 2012, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 29 de NOVIEMBRE de 2012, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.957, soltero, nacido en fecha 08/02/1971, de ocupación oficial de la Marina, y residenciado en El Rincón de Araya, casa S/N, diagonal a la Bodega Flor, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por cuanto el lapso en ella señalado ya fue tomado en gran parte en la primera redención efectuada a favor del penado de autos y ejecutada por este Juzgado mediante decisión de fecha 6 de Septiembre de 2012, en consecuencia, se acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del referido Internado Judicial, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 29 de NOVIEMBRE de 2012, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.”Así se decide.-
Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, a la Defensa así como Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndosele anexo lo ordenado. Cúmplase.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.