REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002074
ASUNTO : RP01-P-2010-002074
AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 04 de DICIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 29/11/2012, a favor del penado ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Agosto del año 2010, según acta inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento ocho (108) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, lo condeno a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 10 de Septiembre de 2010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 27/06/2012 al 22/11/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (2) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 18 de Junio del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 01 de Diciembre del año 2010 (fecha esta en la cual este Juzgado le OTORGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA), se puede concluir que tiene una pena física cumplida de: CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Desde el día 02 de Diciembre del año 2010 hasta el día 20 de Enero de 2012, (según informe enviado a este Juzgado de parte de la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 173 de la única pieza procesal, tiempo este en el cual cumplió con el beneficio a el otorgado) se puede concluir que tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Desde el día 28 de Mayo de 2012 (en virtud de orden de captura librada por este despacho con ocasión a la revocatoria de Beneficio acordada) hasta el día de hoy (05-12-2012), tiene un total de pena cumplida de: SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
1° Redención (05/12/2012): DOS (2) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (05-12-2012): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (8) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE AGOSTO DE 2013 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el lapso de DOS (2) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (05-12-2012) de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: OCHO (8) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE AGOSTO DE 2013 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.