REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000030
ASUNTO : RP01-P-2010-000030

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; ahora bien visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 04 de DICIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 29/11/2012, a favor del penado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que este Juzgado Segundo de Ejecución mediante decisión de fecha 9 de Agosto de 2010, dicto auto acumulando penas y causas en contra del penado de autos, ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.343; oficio ayudante de albañilería; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1985; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo, soltero; residenciado en Savilán, Calle El Progreso, Casa Nº 12, cerca de la Chivera del difunto Gustavo Mauro, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RONDON y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANÍBAL MÁRQUEZ FUENTES, lo que arrojó hecha la conversión una pena total a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 29/11/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 31/12/2009 al 05/08/2010 y 06/08/2010 al 22/11/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Detención: desde el día 31 de Diciembre del año 2009, hasta el día de hoy, 09 de Agosto del año 2010, por la causa RP01-P-2010-000001 y desde el día 14 de Enero del año 2010, cuando es colocado por el presente asunto a la orden de este Tribunal por parte del Juzgado Quinto de Control, hasta el día de hoy, 05 de Diciembre del año 2012, por la causa RP01-P-2010-000030, teniendo un tiempo total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
1° Redención (05-12-2012): UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de OCTUBRE del año 2025.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.343; oficio ayudante de albañilería; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1985; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo, soltero; residenciado en Savilán, Calle El Progreso, Casa Nº 12, cerca de la Chivera del difunto Gustavo Mauro, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de OCTUBRE del año 2025. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.