REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-03884, seguido al penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, de donde se evidencia que conforme a auto de fecha 22 de Octubre del año 2009, inserto a los folios DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) AL DOSCIENTOS CUARENTA (240) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del referido penado a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre del año 2009, les CONDENÓ, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose que dicho penado está detenido desde el día: detenido desde el 23 de Agosto del año 2008, hasta el día 13 de Abril del año 2010, cuando se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue Destacamento de trabajo, formula esta que mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2010, fue REVOCADA ello en vista de oficio cursante a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Cinco (175) de la 3° Pieza del expediente, signado con el Nº 1470, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, por medio del cual informa el ingreso a ese establecimiento penal del penado JOSÉ RAMOS CALZADILLA, en virtud de Boleta de Encarcelación Nº RJ010F02010013770, emanada del Tribunal Primero de Control, en la causa Nº RP01-P-2010-003099, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (expediente este en la actualidad cursante por ante este Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal).
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-003099, de donde se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Noviembre de 2012 según acta inserta a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos lo condenó a cumplir la pena de: NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 13 de Diciembre de 2012.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-003884 y RP01-P-2010-003099, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-003884, en la que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2010-003099, en la que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-003884 a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ, FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ y del ESTADO VENEZOLANO delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-003099, en la que fue condenado a cumplir NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN lo cual se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-003884): desde el 23 de Agosto del año 2008 hasta el día 13 de Abril del año 2010, cuando se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena como lo es Destacamento de Trabajo, el cual cumplió hasta el 06 de septiembre del 2010, para un tiempo real de: DOS (2) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS.
1° Redención: (23-11-2009): SIETE (7) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS).
2da. Detención: (RP01-P-2010-003099): fue detenido el día 05 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta policial cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día 14 de OCTUBRE del año 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Primero de Control, continuando detenido por la causa (RP01-P-2008-003884), hasta el día de hoy (21-12-2012), por lo que se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
2° Redención: (30/04/2012): NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 22 de JULIO del año 2014.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).

“Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.

“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, Cumaná, Estado Sucre y las causas RP01-P-2008-003884 y RP01-P-2010-003099, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (21/12/2012) (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 22 de JULIO del año 2014. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.