REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004753
ASUNTO : RP01-P-2012-004753

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Noviembre de 2012 según acta inserta a los folios ciento tres (103) al ciento diez (110) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.108.636, de 30 años de edad nacido en fecha 20-01-1982 natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa Sin Numero de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.221 de 35 años de edad, nacido en fecha 26-11-1976, natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa sin numero Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley y 116 de la Constitución Nacional, referido a la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento se declaró CON LUGAR la solicitud fiscal, para lo cual se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de que de cumplimiento a lo señalado en las normas antes citadas; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO, fueron detenidos el día 11 de AGOSTO de 2012, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (17-12-2012), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 11 de AGOSTO de 2016.
Por cuanto los penados JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.108.636, de 30 años de edad nacido en fecha 20-01-1982 natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa Sin Numero de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.221 de 35 años de edad, nacido en fecha 26-11-1976, natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa sin numero Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre condenados a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se observa igualmente que cursa decisión de fecha 17 de Septiembre de 2012 mediante la cual el Juzgado Primero de Control AUTORIZÓ LA DESTRUCCIÓN de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento, cuyas características y pesos son las siguientes: COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE TREINTA Y TRES GRAMOS CON TREINTA Y OCHO MILIGRAMOS (33 GRAMOS con 38 MGRS.), conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado indicándoles que se encuentran a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia así como a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.