REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000703
ASUNTO : RP01-P-2010-000703
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADO: MOISES JOSE BRUZUAL LANZA.
Visto el oficio que antecede suscrito por el ABG. CARLOS GONZALEZ, en su carácter de Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2012 y recibido el día de hoy, mediante el cual informa a este Juzgado que en la referida fecha se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del penado de autos, MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16995051, hijo de Mireya Lanza y Marcos Bruzual, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 78, casa N° 24, Cumana Estado Sucre, en causa seguida en su contra por ante el antedicho Juzgado de Control signada con el No. RJ01-P-2003-000251, este Juzgado Segundo de Ejecución procede a emitir el presente pronunciamiento:
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16995051, hijo de Mireya Lanza y Marcos Bruzual, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 78, casa N° 24, Cumana Estado Sucre, se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 11 de Septiembre de 2012, según acta inserta a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107) de la quinta pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (OCCISO), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 28 de Septiembre de 2012, dejándose expresa constancia que esta detenido desde el día 12 de JULIO de 2010 recluido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano MOISES JOSE BRUZUAL LANZA y al efecto se observa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 12 de JULIO de 2010, hasta el día de hoy (13-12-2012), tiene un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
1° Redención (30-10-2012): UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 23 de MAYO del año 2017.
De la pena impuesta a MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, Una Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente suscrito por todos los integrantes del equipo técnico evaluador, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, así como se encuentra clasificado en mínima seguridad; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto a los folios del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicha ciudadana desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16995051, hijo de Mireya Lanza y Marcos Bruzual, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 78, casa N° 24, Cumana Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANDOLPH ERNESTO DÍAZ MORENO (OCCISO), la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” ubicado en la Calle San Lorenzo, paralela a la Avenida Libertador, entre calle Santa Rosa y Avenida El Ejercito, a cien metros de la Dirección Regional de Salud, teléfonos 0291-6517424 / 6531129 / 6532953, Maturín, Estado Monagas, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. (Designándose el referido centro por cuanto el penado informo a este Tribunal contar con apoyo familiar en la referida ciudad) SEGUNDO: Imponer al penado MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, MOISES JOSE BRUZUAL LANZA, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná a los fines de que trasladen al penado de autos para el día de hoy JUEVES 13-12-2012 a las 02:30 de la TARDE, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, así como Notificación a las partes. Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” ubicado en la Calle San Lorenzo, paralela a la Avenida Libertador, entre calle Santa Rosa y Avenida El Ejercito, a cien metros de la Dirección Regional de Salud, teléfonos 0291-6517424 / 6531129 / 6532953, Maturín, Estado Monagas, a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.