REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001590
ASUNTO : RP01-P-2011-001590

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de acto de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Noviembre de 2012 según acta inserta a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. TELF. 0426-451-00-64; a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, estuvo detenido desde el día 01 de Abril de 2011 según acta policial inserta al folio cuatro (4) de la primera pieza procesal, hasta el día 05 de Marzo de 2012 cuando el Juzgado Cuarto de Juicio le otorgara su libertad mediante auto de esa misma fecha, por lo que se puede concluir que tiene una pena corporal efectiva cumplida de ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
Del cómputo antes descrito se evidencia claramente que al penado de autos no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, impuesta al ciudadano JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. TELF. 0426-451-00-64; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, al Defensor así como líbrese Boleta al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.