REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000647
ASUNTO : RP01-P-2010-000647

AUTO ACORDANDO TRASLADO
PENADO: CARLOS AUGUSTO URBANEJA.

Visto el escrito que antecede, el cual es colocado a la vista de quien decide en la presente fecha, en el cual la ciudadana Roselia Urbaneja, solicita el traslado de su hijo, penado CARLOS AUGUSTO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 11.832.528, desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carúpano, hasta la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná. Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:

Evidencia quien suscribe, de las actas que conforman el presente asunto, que desde el día 15 de Junio del presente año, se han venido recibiendo solicitudes por parte de la madre del penado de autos, donde manifiesta que él mismo no cuenta con apoyo familiar en la ciudad de Carúpano, solicitando al respecto su traslado para esta ciudad; siendo que el tribunal lo acuerda para las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, donde este no es recibido, en virtud de no poder convivir en las áreas de ese centro,; inclusive en fecha 14/09/2012, se recibió Oficio Nº 2E-466-2012 suscrito por el Abg. Jesús García, Juez II de Ejecución CJP Sucre Ext. Carúpano, donde remite copias certificadas de acta relacionada con el Penado CARLOS AUGUSTO URBANEJA, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, referido a su traslado hasta esta ciudad.-

Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en consecuencia, en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado CARLOS AUGUSTO URBANEJA, considerando este juzgador que la reclusión del ser humano que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y considerándose la familia una fuente de estos valores, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó, teniendo mayor posibilidad de éxito si se cuenta con el apoyo familiar, es por lo que se acuerda el traslado solicitado.-

Este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carúpano, sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes para que sea trasladado hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, al penado CARLOS AUGUSTO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.528, nacido en fecha 27/08/1.971, hijo de Jesús Pulido (fallecido) y Roselia Urbaneja, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio el Kirombo, Calle Principal, Casa Numero 15, Cumaná, Zona Industrial de SAN LUÍS, detrás de PRECA, Estado Sucre; dicho traslado se realizara tomando las estrictas medidas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese Oficio dirigido al Juzgado Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, informándole de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Boleta de Encarcelación y los respectivos Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.