REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297


Revisada como han sido las presentes actuaciones, observa quien decide, que el ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26/10/1.956, de 56 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero del 2010, según acta inserta a los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Veintiocho (128) de la Décima Cuarta Pieza del presente Expediente, a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así las cosas, en fecha 18 de Abril del año 2011, este Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, la Conmutación del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), en Confinamiento, a saber por un lapso de tiempo total de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Dieciséis (16) Días, estableciendo que dicha condena culminaría en fecha 04 de Agosto del año 2013, en el Estado Anzoátegui, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Sector los Jardines I, Calle Cardonal, No. 03, imponiéndole en fecha 18/04/2011, como condiciones Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui con la periodicidad que allí le establezcan.-

Así mismo, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 30 de Mayo del año 2011, este Juzgado acuerda transferir el cumplimiento del Régimen de Presentaciones impuesto por este Juzgado como una de las condiciones bajo el cual otorgó el Confinamiento al penado de autos, al Tribunal de Municipio Pedro Maria Freites.-

Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, auto de fecha 21 de Noviembre del presente año, el cual es del siguiente tenor:
“…Vale la pena establecer en el presente auto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario; en tal sentido, observa quien decide, que en el cómputo realizado en fecha 15 de Marzo del año en curso, realizado con ocasión a la ejecución de la tercera redención a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, el Juez a cargo de este despacho, no tomo en cuenta el incremento de la 1/3 parte de la pena, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, se estimara en auto de fecha 18 de Abril del año 2011, con ocasión al otorgamiento de la gracia de confinamiento, que fue de SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Por lo que este Tribunal precede a actualizar cómputo de pena en los siguientes términos:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2011: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
1° Redención (24/02/2010): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
2° Redención (12/11/2010): CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (15/03/2012): CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA FISICA CUMPLIDA EN CONFINAMIENTO (DESDE EL 19/04/2011 AL 22/08/2012: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): OCHO (08) AÑOS, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR (1/3 parte de la pena, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS): SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013.

Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado acuerda certificar el libro de presentaciones remitido por el Juez del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Ramón Antonio Guevara Lovera, a los fines de que sean agregadas al expediente, ordenando por efecto del presente auto, remitirlo al referido Despacho, a los fines de que se sigan realizando las presentaciones del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, hasta el día 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013, manteniéndose así las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la gracia de confinamiento, a saber, Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la periodicidad que allí le establezcan. Subsanándose así el error incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.-

Siendo así, el penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO se da por notificado del referido auto, en fecha 05 de Diciembre del año en curso, tal y como se evidencia en acta de comparecencia suscrita por este despacho, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…se da por notificado de la presente decisión y jura cumplir fielmente y cabalmente con la misma, asimismo, solicita al Tribunal estudie la posibilidad de cambiar el sitio de confinamiento al estado Monagas, en virtud, que mi hijo se encuentra residenciado en la Urbanización Jardines de San Jaime, Ubicada en la calle No. 01, casa OI-14 del Parque Residencial Jardines de San Jaime, vía san Jaime, Parroquias Santa Cruz, Municipio Maturín, y consigno CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la ciudadana NELLY LUNAR, en su condición de Vice-Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Jardines de San Jaime, donde se evidencia que mi hijo esta residenciado en esA urbanización…”.-

Así mismo, observa quien decide que el confinamiento otorgado a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, era para ser cumplido en el Estado Anzoátegui, en principio, cambiado con posterioridad para el Estado Monagas, considerando quien decide, que el error en que incurre el tribunal al no estimar el lapso que prevé el artículo 53 del Código Penal, no es imputable al penado de autos, razón por lo cual se considera que lo mas ajustado a derecho es que el penado de autos, concluya el tiempo restante de la pena, con la gracia acordada, a saber, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo que el Confinamiento otorgado, concluiría el 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013. Y así decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho y hecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, acuerda mantener la Gracia de Confinamiento otorgada a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26/10/1.956, de 56 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, acordada en fecha 18 de Abril del año 2011, haciendo del conocimiento del penado, que debe cumplir con su régimen de presentaciones, por ante la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Maturín, Estado Monagas, por el resto de la pena que le falta por cumplir, además de cumplir con el resto de las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la medida, a saber, Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, a saber, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo cual se culmina en fecha 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013. Se acuerda librar Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Maturín, Estado Monagas, informándole de lo aquí acontecido y remitiéndole copias certificadas del presente auto. Notifíquesele al Representante de la Vindicta Pública, la Defensa y el Penado de autos. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.