REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RP01-P-2005-6396


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS.-.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 03 de Marzo del año 2011, según acta inserta a los folios Doscientos Cincuenta y Dos (252) al Doscientos Noventa y Uno (291) del Expediente (Pieza 30), el Tribunal Accidental Décimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, venezolano, natural de Caigua Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/09/1958, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.620.065, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales y residenciado en Urb. Las Isabelicas, calle 8 sector 10 bloque 87 escalera 02 apto 03-09 Valencia Estado Carabobo; publicándose dicha sentencia en fecha 19/07/2011 (tal y como se evidencia a los folios 27 al 454 de la Pieza 31 del Expediente); siendo confirmada la misma, por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 05 de Octubre del año 2012, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, en su condición de Defensor Privado del acusado Carlos Alberto Marcano Boada y actualmente representado por la Defensora Pública, Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA; y el segundo interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Miguel Antonio Villalobos, acusado de autos, y actualmente representado por la Defensora Pública, Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR; emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 30 de Noviembre del año 2012, auto inserto a los folios Trescientos Veinticinco (325) al Trescientos Veintisiete (327) de los autos (Pieza 33), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 05 de Diciembre del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y siendo que dicho condenado según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio Ciento Cuarenta y Siete (147) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 08 de Agosto del año 2005, hasta el día 01 de Diciembre del año 2005, cuando el Tribunal de Control lo impone de auto de fecha 28/11/2005, que le revisa la medida de coerción personal y lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, tal y como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Ciento Cincuenta y Uno (151) y Doscientos Nueve (209) del expediente (Pieza 06); y desde el día 09 de Agosto del año 2010, fecha esta en la que es impuesto de orden de aprehensión librada en su contra, en fecha 06/08/2010, tal y como se evidencia a los folios Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veinticinco (225) y Doscientos Cincuenta y Tres (253) al doscientos Cincuenta y Seis (256) del Expediente (Pieza 26), hasta el día de hoy, 06 de Diciembre del año 2012; es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; pena que finalizará el 16 de Abril del año 2022.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

Así las cosas, advierte este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio del año 2012, establece la imposibilidad de conceder Beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Ejecución de Pena, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni ningún otro Beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, esjudem, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado Judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarla a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrense Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.