REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004478
ASUNTO : RJ01-P-2011-000091
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 14 de Noviembre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Dos (162) al Ciento Sesenta y Cuatro (164) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30/07/1.977, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 03 de Diciembre del año 2012, auto inserto al folio Ciento Setenta y Siete Setenta (177) de los autos (Pieza II), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 06 de Diciembre del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante al folio Ciento Treinta y Ocho (138) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 22 de Mayo del año 2012, hasta el día de hoy, 06 de Diciembre del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, fue condenada por la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en Relación al 283 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO), a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30/07/1.977, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre, recluida actualmente en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, condenada por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en Relación al 283 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (OCCISO).-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener a la penada de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado a la penada a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándole que la ciudadano antes referida, se encuentra en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener la penada y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.