REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001598
ASUNTO : RP01-P-2010-001598

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOHAN KHALIL KATTAE KALALY.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en esta misma fecha 04 de Diciembre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/11/2012, a favor del penado JOHAN KHALIL KATTAE KALALY, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.344, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 15 de Diciembre del año 2010, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano JOHAN KHALIL KATTAE KALALY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.344, nacido en fecha 26/10/1991, de 21 años de edad, comerciante y estudiante, residenciado en la Avenida Perimetral, Urbanización Bermúdez, Bloque 8-B, piso 1, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 405, 416 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ROQUE (OCCISO), GRESWIL ROQUE BOADA y ELIZABETH LARA, respectivamente.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/11/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado JOHAN KHALIL KATTAE KALALY, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido desde el 10/05/2010 al 31/01/2011; y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 01/02/2011 al 22/11/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Doce (12) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a el condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal inserta al folio cincuenta y siete (57) de los autos (Pieza I), es detenido el día 10 de Mayo del año 2010, hasta la fecha de hoy, 05 de Diciembre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-
1° Redención (22/11/2012): de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA.-
FALTA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE ABRIL DEL AÑO 2024, A LAS 12:00 HORAS.-.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JOHAN KHALIL KATTAE KALALY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.344, nacido en fecha 26/10/1991, de 21 años de edad, comerciante y estudiante, residenciado en la Avenida Perimetral, Urbanización Bermúdez, Bloque 8-B, piso 1, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual finalizara aproximadamente en fecha 11 DE ABRIL DEL AÑO 2024, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-