REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2006-000245
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA.
Visto el oficio N° IJCUMANÁ/2012-1253, emanado del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual el Director del referido recinto carcelario, ciudadano Abg. Daniel Marcano, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechado 27/11/2012, a favor del penado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad No-11.590.027, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en la presente causa, seguida al ciudadano PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, este Tribunal mediante decisión de fecha 8 de Enero del año 2007, dicto auto de Ejecución de Pena, en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27/10/2006, cursante a los folios Ciento Veintiséis (126) al Ciento Cuarenta y Siete (147), ambos inclusive de la Pieza II del Expediente, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 372 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de SOLMARI CAROLINA LEÓN LARA; situación esta que lo mantiene privado de su libertad, desde el día 05 de Febrero del año 2006.-
Igualmente se aprecia en autos, que en el Informe de fecha 27/11/2012, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que correspondería a una “4° REDENCION” a favor del penado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA Titular de la Cédula de Identidad No-11.590.027, se precisa que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 24/09/2011 al 22/11/2012, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la totalización del tiempo cumplido, no se correspondería a la realizad, en virtud de que según el computo que haría este despacho, el lapso de tiempo de trabajo seria Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintiocho (28) Días y no como se señala en el texto del mismo, Un (01) Año y Un (01) Mes, razón por lo cual no seria concordante con el tiempo a redimir, por lo que se acredita en autos, una incongruencia entre la totalización del tiempo laborado y el redimido, las cuales estima este Juzgador, para declarar la Improcedencia de esta redención. Y Así decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR la ejecución de la redención de fecha 29/11/2012, a favor del penado PATRICIO BAUTISTA COVA ZAPATA Titular de la Cédula de Identidad No-11.590.027, sin perjuicio de que una vez subsanados los errores incurridos pueda emitirse un pronunciamiento distinto. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Infórmesele al Penado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-