REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000035
ASUNTO : RL01-P-1996-000035
TERCERA REDENCIÓN
PENADO: Peter Ezequiel Ortuño Ramírez.
Visto el oficio que antecede, signado con el N° 8318, emanado del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, por medio del cual la Sub Directora del mismo TSU. Nazareth Pérez, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, fechado 13/11/2012, a favor del penado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°- 12.287.535, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 14 de Octubre del año 1.999, modificó la sentencia de Primera Instancia dictada por el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fechada 13 de Agosto del año 1998, mediante la cual declaró absuelto de responsabilidad penal al penado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, no obstante como resultas de la Apelación interpuesta en contra de dicho fallo, la Alzada condenó a dicho ciudadano, según consta a los folios dos (02) al veintisiete (27) de la Pieza 6° del Expediente, observándose inserto al folio sesenta y siete (67) de la Pieza distinguida como Anexo 7° del Expediente, auto mediante el cual la Corte de Apelaciones del Estado Sucre remite el expediente a este Juzgado de Ejecución en virtud de haber transcurrido el lapso para interponer Recurso de Casación sin que el penado lo hubiese formalizado, por lo que se entiende quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, recibiéndose en este Juzgado dichas actuaciones dictándosele el correspondiente auto de entrada, y siendo que en dicho fallo se evidencia que la referida Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de fecha 01 de Abril del año 2011, por medio de la cual este Tribunal, ejecuta Primera Redención de fecha 21/03/2011, a favor del penado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de los Morros, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala una pena que se le REDIME a su favor de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.-
Así mismo, se observa que en el Informe de fecha 14/04/2012, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, precisándose que ha trabajado en funciones de Vendedor de Comida y Monitor Deportivo, entre otros en los lapsos comprendidos, desde el 16/02/2011 al 02/03/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año y Dieciséis (16) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 13/11/2012 antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, que correspondería a una “3 RA REDENCION” a favor del penado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, precisándose que ha trabajado en funciones de Vendedor de Comida y Monitor Deportivo, entre otros en los lapsos comprendidos, desde el 03/03/2012 al 29/10/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que:
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de la Primera Detención: según auto inserta al folio treinta y cuatro (34) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practican su detención preventiva el 18 de Marzo del año 1996, fecha desde la cual se estuvo detenido en esta causa, hasta el día 14 de Agosto del año 1998, cuando se materializa la Libertad Provisional Bajo Fianza, que solicitara y le fuera acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 1998, según recaudos que cursan insertos a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta y tres (63) de la Pieza 5° del Expediente, para un total de pena física cumplida de: Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días.
Lapso de la Segunda Detención: desde el día 08 de Septiembre del año 2008, cuando se ejecuta en su contra la orden de captura que librara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al modificar la sentencia absolutoria de Primera Instancia y dictar en su contra fallo condenatorio, es por lo que hasta la fecha de hoy, 05 de Diciembre del año 2012, tiene cumplida una pena física de: Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) Días.
TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY DE: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
1° Redención (01/04/2011): UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.
2° Redención (30/05/2012): SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
3° Redención (13/11/2012): DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 DE MAYO DEL AÑO 2024, A LAS 12:00 HORAS.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Ortuño y de Damelys Ramírez, titular de la cédula de identidad N°- 12.287.535 y residenciado en la Urbanización Nueva Casanay, calle Principal, casa N° 16, Casanay, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, se le Redime LA PENA de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera y segunda redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisiones de fechas 01 de Abril del año 2011 y 30 de Mayo del año 2012, respectivamente, que fue de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS y SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 24 DE MAYO DEL AÑO 2024, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-