REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003519
ASUNTO : RK01-P-2011-000007

TERCERA REDENCIÓN
PENADO: OSMARVIN JOSÉ FRONTADO.

Visto el oficio N° IJCUMANÁ/2012-1246, emanado del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual el Director del referido recinto carcelario, ciudadano Abg. Daniel Marcano, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechado 29/11/2012, a favor del penado OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.110, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme autos se evidencia que en la presente causa, el ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.110, nacido en fecha 22/10/1.989, hijo de Mercys Keila Frontado, residenciado en El Dique, vereda Nº 02, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, mediante Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 15 de Junio del año 2011, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, la cual se materializó en fecha 08/10/2012, a los fines de seguir cumpliendo la pena que le fuera impuesta; proceso en el que según acta policial inserta a los folios del expediente, resultó detenido desde el día 30 de Septiembre del año 2010, hasta el día de hoy, 05 de Diciembre del año 2012, lo que aporta un tiempo de privación de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-

De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 28 de Octubre del año 2011, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 09/09/2011, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Coordinación Policial Antonio José De Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 01/10/2010 al 09/09/2011, por el penado OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, por lo que de la pena se le REDIME a su favor CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; tiempo este que de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma este Tribunal, por evidenciar un error involuntario en el computo de los mismos, ya que el tiempo de trabajo que realiza el penado, atendiendo a las fechas indicadas, seria de Once (11) Meses y Ocho (08) Días, por lo que el tiempo a redimir, seria de Cinco (05) Meses y Diecinueve (19) Días, y no Cinco (05) Meses y Dieciocho (18) Días, por lo que se subsana en este acto el error en que se ha incurrido.-

Así mismo, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/03/2012, en el cual se emite Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Coordinación Policial Antonio José De Sucre, Cumaná, Estado Sucre, que correspondió a una “2 DA REDENCION” a favor del penado OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, la cual se ejecuta por auto de fecha 03/04/2012, en la cual se precisó que había trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 01/10/2010 al 27/02/2012; procediendo este despacho a detenerse en este particular, siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma dicho auto, por evidenciar un error involuntario en el computo de los mismos, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 01/10/2010, ya había sido estimada en la primera redención, en la que se toma como inicio laboral el referido día, ejecutada en fecha 28/10/2011, específicamente hasta el día 09/09/2011, por lo que la redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 10/09/2011 al 27/02/2011; subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención y el Juez que presidía el Tribunal para la fecha, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) Meses y Diecisiete (17) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Así las cosas, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 29/11/2012, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que correspondería a una “3 RA REDENCION, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido desde el 30/09/2010 al 08/10/2012; y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 09/10/2012 al 22/11/2012, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 30/09/2010, fue estimada en la primera redención, ejecutada en fecha 28/10/2011, específicamente hasta el día 09/09/2011; y los lapsos comprendidos desde el 10/09/2011 hasta el día 27/02/2012, fueron estimadas en la segunda redención, ejecutada en fecha 03/04/2012; por lo que esta redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 28/02/2012 al 08/10/2012; y desde el 09/10/2012 al 22/11/2012, subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Ocho (08) Meses y Veintitrés (23) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
1° Redención (09/09/2011): CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
2° Redención (27/03/2012): DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (29/11/2012): CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.110, nacido en fecha 22/10/1.989, hijo de Mercys Keila Frontado, residenciado en El Dique, vereda Nº 02, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, se le Redime LA PENA de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera y la segunda redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisiones de fechas 28 de Octubre del año 2011 y 03 de Abril del año 2012, respectivamente, , subsanadas en el presente auto, que fue de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA, los cuales finalizaran en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-