REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000166
ASUNTO : RJ01-P-2003-000166
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUÍS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ.-.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en esta misma fecha 04 de Diciembre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 29/11/2012, a favor del penado LUÍS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.886.073, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 17 de Mayo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano LUÍS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ, venezolano, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.886.073, soltero, nacido en fecha 22/06/1975, hijo de Nelson Guevara y Tomasa Ramírez, residenciado en el Sector Buenos Aires, Casa N° 33, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 216 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LUÍS MÁRQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 29/11/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado LUÍS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido desde el 17/05/2011 al 07/07/2011; y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 08/07/2011 al 22/11/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cuatro (04) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a el condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: Es detenido por primera vez el día 26 de Abril del año 2003, hasta el día 27 de Abril del año 2003; es detenido nuevamente en fecha 06 de Mayo del año 2007, hasta el día 18 de Mayo del año 2007; y por último es detenido al ser condenado en fecha 17 de Mayo del año 2011, hasta la fecha de hoy, 05 de Diciembre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA.-
1° Redención (29/11/2012): de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019.-.
En tal sentido este Tribunal observa, que para la presente fecha, el penado de autos cuenta con una pena cumplida de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la 1/4 parte de la pena estaría representada por DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, razón ésta por lo que considera este Despacho, oficiar al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, el cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado LUÍS ALEXANDER GUEVARA RAMÍREZ, venezolano, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.886.073, soltero, nacido en fecha 22/06/1975, hijo de Nelson Guevara y Tomasa Ramírez, residenciado en el Sector Buenos Aires, Casa N° 33, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; la cual finalizara aproximadamente en fecha 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, el cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, indicándoles que se encuentra recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-