REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000120
ASUNTO : RP01-P-2012-000120


AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 18.926.452, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-11-1985, hijo de los ciudadanos Zoser Martínez y Marisol Contreras, residenciado en la Calle Principal de Brisas del Este, Casa S/N°, Aragua de Maturín, Estado Monagas, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Seis (106) del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio del cual condena al ciudadano ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, donde se condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA, dictándose en fecha 23 de Mayo del año 2012, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Juicio Oral y Público, a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en el Expediente, específicamente a los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Cuarenta y Ocho (148) del Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Miguel Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 9.275.356, en calidad de Presidente del Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Calle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente él mismo, ratificando el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar en dicho fondo como obrero en el área de reparación de equipos eléctricos, en horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 05:30 p.m., , devengando un salario mínimo, tal y como se evidencia al folio Ciento Sesenta y Tres (163) de los autos, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-

TERCERO: Informe Psico-Social. Cursa inserto a los folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Sesenta (160) de autos, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado JULIO CESAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, la exigencia del numeral 1° del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, a través de sus Delegados de Pruebas.

Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de lo cual ha cumplido hasta la fecha Diez (10) Meses y Diecinueve (19) Días, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día 15 de Enero del año 2012, según se desprende de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio Dos (02) del expediente, hasta el día de hoy, 04 de Diciembre del año 2012; por lo que le faltaría por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA; en este particular se detiene quien decide, en virtud de que el tiempo restante de la pena que le falta por cumplir al penado, supera el lapso de cumplimiento para las obligaciones, permitido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de TRES (03) AÑOS, y el tiempo restante, es decir, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, se computaran simultanéamele con el régimen de prueba establecido, en trabajo comunitario social, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 18.926.452, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-11-1985, hijo de los ciudadanos Zoser Martínez y Marisol Contreras, residenciado en la Calle Principal de Brisas del Este, Casa S/N°, Aragua de Maturín, Estado Monagas, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA. Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 02:15 DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las Condiciones impuestas, en consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos.- Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.