REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004576
ASUNTO : RP01-P-2009-004576
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JULIO CESAR VELÁSQUEZ FIGUEROA.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado JULIO CESAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.741, de 31 años de edad, nacido el 01/05/1.981, soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Villa Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios Ciento Veintitrés (123) al Ciento Veintinueve (129) del Expediente (Pieza III), decisión dictada en Juicio Oral y Público por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio del cual condena al ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ FIGUEROA; sentencia esta apelada por la representante de la vindicta pública, y sobre la cual la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se pronunció en fecha 29 de Julio del año 2011, tal y como se evidencia los folios Doscientos Veintidós (222) al Doscientos Cuarenta y Cinco (245) del Expediente (Pieza III), declarando sin lugar el referido recurso y confirmando la citada sentencia; por lo que la Fiscal del Ministerio Público, anuncio recurso de Casación, siendo que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron su pronunciamiento al respecto, en fecha 14 de Julio del presente año, tal y como se observa a los folios Trescientos Cuarenta y Uno (341) al Trescientos Cincuenta y Nueve (359) del Expediente (Pieza III), donde declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; emitiendo el Tribunal de Juicio en fecha 29 de Agosto del año 2012, auto inserto al folio Uno (01) de los autos (Pieza IV), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 30 de Agosto del año 2012, donde se condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, dictándose en fecha 30 de Agosto del año 2012, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Juicio Oral y Público, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, igual al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en el Expediente, específicamente a los folios Treinta y Siete (37) al Treinta y Ocho (38) de la Pieza IV del Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Freddy Roque, titular de la cédula de identidad N° 3.339.398, en calidad de Presidente de la Sociedad Civil Línea Cumanagoto, ubicada en Cumaná, Estado Sucre, Rif. J-08028693-6, efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente él mismo, ratificando el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar en dicha sociedad como chofer, con una jornada de Ocho (08) Horas, devengando un salario de 1.200,00 Bolívares, tal y como se evidencia a los folios Cuarenta y Uno (41) al Cincuenta y Tres (53) de los autos (Pieza IV), por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
TERCERO: Informe Psico-Social. Cursa inserto a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Ocho (58) de autos (Pieza IV), Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado JULIO CESAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, la exigencia del numeral 1° del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado JULIO CESAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, a través de sus Delegados de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado JULIO CESAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual ha cumplido hasta la fecha Tres (03) Años, Un (01) Mes y Veintidós (22) Días, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día 12 de Octubre del año 2009, según se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante a los folios Cuarenta y Siete (47) al Cuarenta y Ocho (48) de los autos (Pieza I), hasta el día de hoy, 04 de Diciembre del año 2012; en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS; el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JULIO CESAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.741, de 31 años de edad, nacido el 01/05/1.981, soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Villa Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA. Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las Condiciones impuestas, en consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos.- Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.