REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RK01-X-2010-000023


AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: HÉCTOR DAVID COLINA REYES.

Se recibe en este Juzgado en esta misma fecha, antecedentes penales correspondientes al penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.191, de 23 años de edad, nacido el 08/02/1.989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mercí Reyes, residenciado en La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, en atención a solicitud de revisión del asunto seguido al mismo, en virtud de considerar que ha superado el lapso legal y ha cumplido con todos los requisitos para optar a la gracia de confinamiento.- Este Tribunal para decidir observa en consecuencia:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.191, de 23 años de edad, nacido el 08/02/1.989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mercí Reyes, residenciado en La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, conforme en autos se evidencia, fue condenado mediante Sentencia de fecha 19 de Octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455, 286 Y 174 primer aparte del Código Penal, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 19 de Noviembre del año 2010, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido según acta de investigación penal, cursante a los folios Dos (02) al Cinco (05) del Expediente (Pieza I), desde el día 24 de Noviembre del año 2008, hasta el día 10 de Mayo del año 2011, fecha en la cual se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que cumple hasta la fecha de hoy 21 de Diciembre del año 2012.-

De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 18 de Octubre del año 2012, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 01/10/2012, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 24/09/2008 al 11/05/2011, por el penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, cursante a los folios Dos (02) al Cinco (05) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 24 de Noviembre del año 2008, hasta el día 10 de Mayo del año 2011, fecha en la cual se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que cumple hasta la fecha de hoy, 21 de Diciembre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
1° Redención (01/10/2012): de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2014.-.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Cinco (05) Años, Tres (03) Meses, Cinco (05) Días y Quince (15) Horas, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Doscientos Treinta y Seis (236) del Expediente (10° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio Veinte (20) del Expediente (11° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo HÉCTOR DAVID COLINA REYES, se evidencia que lo fue por robo genérico en grado de complicidad correspectiva, agavillamiento y privación ilegítima de la libertad, en grado de complicidad correspectiva, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo HÉCTOR DAVID COLINA REYES, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Diecisiete (17) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Seis (06) Meses, Quince (15) Días y Dieciséis (16) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Dos (02) Días y Dieciséis (16) Horas, la cual finaliza el día 23 de Febrero del año 2015, a las 16:00 Horas.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Miranda, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Miranda, Avenida las Palmas, entre la Segunda y Tercera Transversal, Casa N° 02, Apartamento 02, residencia Blanca Nieves, Urbanización Boleíta Sur, Consejo Comunal Boleíta Sur, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 23 de Febrero del año 2015, a las 16:00 Horas, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.191, de 23 años de edad, nacido el 08/02/1.989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mercí Reyes, residenciado en La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre del año 2010, condeno por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455, 286 Y 174 primer aparte del Código Penal, imponiéndole una pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Dos (02) Días y Dieciséis (16) Horas, en CONFINAMIENTO, EN ESTADO MIRANDA, AVENIDA LAS PALMAS, ENTRE LA SEGUNDA Y TERCERA TRANSVERSAL, CASA N° 02, APARTAMENTO 02, RESIDENCIA BLANCA NIEVES, URBANIZACIÓN BOLEÍTA SUR, CONSEJO COMUNAL BOLEÍTA SUR, pena que finalizará el día 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, A LAS 16:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Miranda, Avenida las Palmas, entre la Segunda y Tercera Transversal, Casa N° 02, Apartamento 02, residencia Blanca Nieves, Urbanización Boleíta Sur, Consejo Comunal Boleíta Sur, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Se fija audiencia oral para imponer del presente auto para EL DÍA 03 DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, al penado.- Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta de Citación al penado de autos. Ofíciese lo Conducente al Prefecto de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo, remitiéndosele a tales efectos, copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, informándoles de la presente decisión. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-