REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001893
ASUNTO : RP01-P-2010-001893
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: LUIS CARLOS LAREZ PÉREZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio de fecha: 23 de noviembre del 2.011, según acta inserta a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) de la pieza tres del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla e procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte de la norma in comento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano LUIS CARLOS LAREZ PÉREZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 25.319.741, natural de Cariaco, de oficio pescador, soltero, hijo de Petra Lárez y Alfredo Brito Peñalver, residenciado en el sector Bella Vista de Muelle de Cariaco, calle principal, casa sin número, cerca de la pescadería, Municipio Ribero del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado LUIS CARLOS LAREZ PÉREZ, arriba identificado, en virtud de que fue detenido en fecha 05-06-10, es por lo que hasta el día 23-11-11, puede concluirse que tiene pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por ende le falta por de la pena impuesta UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto el penado LUIS CARLOS LAREZ PÉREZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte de la norma in comento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LUIS CARLOS LAREZ PÉREZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 25.319.741, natural de Cariaco, de oficio pescador, soltero, hijo de Petra Lárez y Alfredo Brito Peñalver, residenciado en el sector Bella Vista de Muelle de Cariaco, calle principal, casa sin número, cerca de la pescadería, Municipio Ribero del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte de la norma in comento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el penado de autos se encuentra en libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el mismo se encuentra en libertad, y remítanse copias certificadas de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese la Notificación al penado de autos indicándole que deberá comparecer con carácter de urgencia una vez notificado por ante este tribunal a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.
|