REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003744
ASUNTO : RP01-P-2009-003744


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA.
PENADA: ANAHIZA MARÍA GUERRA DÍAZ.-.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a los folios Doscientos Cuarenta y Seis (246) al Doscientos Cuarenta y Nueve (249) del expediente (Pieza II), Informe Final (0997-2012) emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Carúpano, Estado Sucre, en donde informa a este Tribunal que la penada ANAHIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.527.045, venezolana, nacida en fecha 30/03/1.986, soltera, de oficio del hogar, hija de María Díaz y Julio Guerra, residenciada en La esmeralda, calle el cementerio, casa S/N°, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien este Tribunal le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 09 de Febrero del año 2010, ha culminado su régimen de prueba en esa unidad técnica, por un lapso de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días, señalando asimismo que durante el proceso de supervisión se observaron entre otros, los siguientes aspectos: …Por lo antes expuesto, se hace de su conocimiento que el penado ha cumplido la totalidad de la pena, satisfactoriamente, con las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones impartidas por la Delegado de Pruebas, por lo que se encuentra apto para la reaserción de la sociedad…”.

Ahora bien, en atención a los informes finales recibidos en este despacho por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente la ciudadana ANAHIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, fue condenada en Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Octubre del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

En fecha 09 de febrero del año 2010, este Juzgado le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto de la pena por cumplir que sería DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; A tenor de lo contenido en el informe final presentado por la Unidad Técnica, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-



DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, impuesta a la ciudadana ANAHIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.527.045, venezolana, nacida en fecha 30/03/1.986, soltera, de oficio del hogar, hija de María Díaz y Julio Guerra, residenciada en La esmeralda, calle el cementerio, casa S/N°, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público. Defensa y Penada) y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Carúpano, Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidió. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL a la ciudadana ANAHIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.