REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000919
ASUNTO : RP01-P-2012-000919
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS.-
De la revisión del presente asunto observa este Juzgador que el penado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2012-000919, en fecha 09 de Octubre del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA e INOCENTE RAFAEL SERRA (LESIONADO); dictándose en fecha 30 de Octubre del año 2012, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra en calidad de detenido por el presente asunto el día 20 de Marzo del año 2012, según acta de presentación de detenidos, cursante a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Trece (113) del Expediente (Pieza I), hasta el día de hoy, 17 de Diciembre del año 2012.-
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-001027, seguido al penado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Mayo del año 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encontró detenido desde el día 20 de Marzo del año 2010, según se evidencia de acta policial, cursante al folio Uno (01) del expediente, hasta el 22 de Marzo del año 2010, fecha en la cual fue colocado en libertad, mediante Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que dictase el juzgado cuarto de control en celebración de la audiencia oral de presentación.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2012-000919 y RP01-P-2010-001027, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2012-000919, en la que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA e INOCENTE RAFAEL SERRA (LESIONADO), seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2010-001027, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-
El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2012-000919, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, delitos cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-001027, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; lo que arroja hecha la conversión una pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.-
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 20 de Marzo del año 2010, según se evidencia de acta policial, cursante al folio Uno (01) del expediente, hasta el 22 de Marzo del año 2010, fecha en la cual fue colocado en libertad, mediante Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que dictase el juzgado cuarto de control en celebración de la audiencia oral de presentación, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2010-001027 de DOS (02) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 20 de Marzo del año 2012, según acta de presentación de detenidos, cursante a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Trece (113) del Expediente (Pieza I), hasta el día de hoy, 17 de Diciembre del año 2012, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2012-000919 de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA.-
La Cual Finalizara: el 18 DE ABRIL DEL AÑO 2024.-
Ahora bien, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, en lo que respecta a esta fase de ejecución, evidencia quien suscribe, que el penado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, cuenta con una causa penal por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RP01-P-2011-003419, donde es condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ (OCCISO), razón por la cual se ordena librar oficio al mismo, adjunto con copia certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.483; y las causas RP01-P-2012-000919 y RP01-P-2010-001027, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA e INOCENTE RAFAEL SERRA (LESIONADO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, la cual se cumplirá el 18 DE ABRIL DEL AÑO 2024. Ahora bien, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, en lo que respecta a esta fase de ejecución, evidencia quien suscribe, que el penado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, cuenta con una causa penal por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RP01-P-2011-003419, donde es condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ (OCCISO), razón por la cual se ordena librar oficio al mismo, adjunto con copia certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole adjunto Copias Certificadas del presente auto. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.