REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001177
ASUNTO : RP01-P-2011-001177

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSÉ INÉS RATTIA.-.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de Noviembre del año 2012, según acta inserta a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Cinco (55) del Expediente (Pieza IV), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ INÉS RATTIA, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.426.836, soltero, nacido en fecha 21-01-1954, de oficio Agricultor, residenciado en Arapito, calle principal carretera vía nacional Puerto La Cruz, cerca de la licorería los almendrones, Estado Sucre; publicándose dicha sentencia en fecha 28/11/2012 (tal y como se evidencia a los folios 59 al 85 de la Pieza IV del Expediente); emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 14 de Diciembre del año 2012, auto inserto al folio Ochenta y Seis (86) de los autos (Pieza IV), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 17 de Diciembre del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo JOSÉ INÉS RATTIA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y siendo que dicho condenado según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios Tres (03) al Cuatro (04) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 08 de Marzo del año 2011, hasta el día de hoy, 17 de Diciembre del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, pena que finalizará el 08 de Marzo del año 2017.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

Así las cosas, advierte este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio del año 2012, establece la imposibilidad de conceder Beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Ejecución de Pena, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni ningún otro Beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, esjudem, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado Judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

Se evidencia de autos así mismo, que el representante del Ministerio Público, solicito en su oportunidad legal, la incineración de las sustancias incautadas durante el procedimiento, a saber, cocaína con un peso neto trescientos setenta y cuatro gramos con sesenta y dos miligramos (374 gs con 72 mgs..) y marihuana con un peso neto de ochocientos veintitrés gramos con ochenta miligramos (823 gs. con 80 mgs.); siendo que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de las sustancias incautadas, por lo que se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, solicitándole información al respecto.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarla a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrense Boleta de Encarcelación, adjunta con oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a la penada. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.