REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001801
ASUNTO : RP01-P-2010-1801
REVOCATORIA TEMPORAL DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y ORDEN DE CAPTURA
Penado:
En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.877.865, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Las Colinas, la recta de Arapito, vía Puerto La Cruz, casa S/N°, al lado del MERCAL, fue condenado en fecha 04 de Octubre del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ALEXANDER BOTINES ESCORCHE.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 09 de Octubre del año 2012, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Seis (06) Años, Nueve (09) Meses y Diez (10) Días; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta…”; siendo que el penado de autos ADRIÁN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, se impuso de dichas condiciones, en fecha 10 de Octubre del año 2012. Así las cosas, en fecha 26 de Noviembre del año 2012, se recibe Oficio Nº 1733-12, de parte de la Lic. Carmen E. Osuna, por medio del cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, informa que se designa como delegado de prueba para el control y vigilancia del penado de autos, a la Abg. Paula Casado.-
Igualmente se evidencia de autos, que en esta misma fecha, se recibió Oficio signado con el N° U.T.S.O.0-Cná-2012-1918, por medio del cual la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, Remite Informe correspondiente al Destacamentario ADRIÁN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, indicando que el mismo no se ha presentado ante esa unidad, ni por el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, desconociendo los motivos por los cuales no ha dado inicio al régimen de prueba.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado ADRIÁN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba, la jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive la Directiva de la referida institución, indicando estos últimos entre otras cosas, el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la solicitud de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del COPP; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 y en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y siendo que el reporte conductual resalta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.
Así mismo, advierte quien decide, que nota con suma preocupación, el hecho de que hasta la presente fecha, no se ha recibido informe al respecto por parte de la Junta Directiva del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, razón por la cual se ordena librar oficio al mismo, solicitándoles se pronuncien al respecto. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 09 de Octubre del año 2012, a favor del penado ADRIÁN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.877.865, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Las Colinas, la recta de Arapito, vía Puerto La Cruz, casa S/N°, al lado del MERCAL, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva del Beneficio que le fuera acordada en su oportunidad. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación, así mismo solicitándole se sirva tomar las previsiones necesarios para que situaciones como las narradas en el oficio signado con el N° U.T.S.O.0-Cná-2012-1918, no vuelvan a ocurrirse.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrese igualmente Oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines que se sirva informar a este despacho, con carácter de extrema urgencia, si el penado de autos ha salido o no del País. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.