REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005581
ASUNTO : RP01-P-2009-005581

AUTO QUE ACUERDA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PENADO: EFRAÍN RAMÓN DÍAZ.-.

Se evidencia de los autos que en fecha 03 de Marzo del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano EFRAÍN RAMÓN DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.349, soltero, de 43 años de edad, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo López; natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 18-07-69; domiciliado en la Esmeralda, vía Cariaco, sector los conucos, casa S/N°, Estado Sucre, recluido actualmente en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, por considerarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia por este despacho, en fecha 12 de Abril del año 2010.-.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 25 de Marzo del año 2011, se concede a favor del penado EFRAÍN RAMÓN DÍAZ, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Veinticuatro (24) Días, imponiéndole como condiciones para cumplir irrestrictamente …La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos. No portar armas, ni de fuego ni blancas. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas…; siendo impuesto al efecto en fecha 25/03/2011.-

Así mismo, deja verse de autos, que en fecha 09 de febrero del presente año, este Tribunal se pronuncia en atención a Oficio signado con el Nº U.T.S.O. 03 CUMANA 2011-169, por medio del cual la ciudadana Licenciada Carmen Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, informa que el penado EFRAÍN RAMÓN DÍAZ, no se presentaba ante esa institución desde el día 17 de Mayo del año 2011, siendo imposible su ubicación, por lo que, se acuerda librar orden de captura en contra del mismo; siendo que en fecha 17 de Julio del corriente año, este Despacho acuerda la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado EFRAÍN RAMÓN DÍAZ, y ordena como sitito de reclusión el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda exhortar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano, para que impusiera de la decisión al penado de autos, así como de Orden de Captura, en virtud de haber ingresado a esa jurisdicción.-

Por ultimo, deja verse de las actas que conforman el presente asunto, que se recibe Oficio signado con el N° RL11OFO2012003138, por medio del cual el Juez Primero de Primera Instancia Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, solicita la remisión del presente asunto, a los fines de acumularlo a las causas RP11-P-2012-003138 y RP11-C-2012-000014, llevados por ante aquella jurisdicción, y en las cuales según se informa en la presente fecha, vía telefónica, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

Constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso como Principio Instrumental, estando legalmente establecido que contra un imputado no podrán ventilarse diversos procesos aunque sean por delitos diferentes, y que en el caso de que se instruyan en su contra procesos distintos ante diferentes Tribunales, será competente el que conozca del delito más grave. En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conoce de un proceso en contra del penado de autos por un delito mayor al de la presente causa, en razón de Condenatoria por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este, que es de mayor entidad, en virtud de la pena impuesta, respecto del hecho punible por el cual se le condenó en la causa que conoce este Tribunal, a saber, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que en aplicación del silogismo jurídico, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.-

Resulta igualmente pertinente la aplicación del contendido de los artículos 77 y 479 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la Declinatoria de Competencia y la Competencia de los Tribunales de esta Fase de Ejecución de Penas, como manifestaciones procesales de la aplicación directa del Principio Instrumental de Unidad del Proceso, arriba señalado en virtud de la existencia de pluralidad de delitos cometidos por el mismo penado, siendo conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la ejecución de la pena por un delito más grave, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo este asunto y declina la competencia al Tribunal Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, órgano jurisdiccional que le corresponderá la ejecución de la pena y la subsecuente acumulación y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por cuanto es dicho Juzgado que conoce de otro proceso que se le sigue al penado de autos EFRAÍN RAMÓN DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.349, soltero, de 43 años de edad, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo López; natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 18-07-69; domiciliado en la Esmeralda, vía Cariaco, sector los conucos, casa S/N°, Estado Sucre, recluido actualmente en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, de pena mayor y por un delito más grave, a saber, el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese oficio remitiendo la presente causa en su estado original, signada con el N° RP01-P-2009-005581, al Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de que proceda a acumular la misma a los asuntos RP11-P-2012-003138 y RP11-C-2012-000014. Remítase la misma por valija interna, librándole en consecuencia, oficio informándole de la presente decisión a la Directora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Sucre, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa y líbrese boleta informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a quien se acuerda igualmente informar de la presente decisión, remitiéndole en consecuencia copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, informándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto, solicitándole a su vez, se sirva garantizar al penado de autos el deber constitucional de resguardar la integridad física del mismo, así como el respeto de sus garantías constitucionales. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-