REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000018
ASUNTO : RL01-P-2000-000018
Visto el Oficio que antecede, signado con el N° Ej2-574-2012, por medio del cual el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, remite causa signada con el N° RL01-C-2011-000002, seguida al penado LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No-15.318.867, en atención a Oficios signados con los Ns° RL01OFO2012006778 y RL01OFO2012007228, de fechas 06/11/2012 y 22/11/2012, respectivamente, emitidos por este Juzgado, evidencia quien suscribe, lo siguiente:
Mediante auto de fecha 31 de Julio del año 2000, el cual cursa inserto al folio Noventa y Seis (96) de la 1° Pieza del Expediente, se Ejecuto Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Siete (87) de la 1° Pieza del Expediente, en la que se condena al ciudadano LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-15.318.867, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408 y 83 del Código Penal, en perjuicio de MARIO DEL JESÚS DÍAZ ALCALÁ; estableciéndose en el referido auto que dicho condenado se encontraba detenido desde el día 27 de Abril del año 2000, tal y como se evidencia de Acta Policial, cursante al folio Treinta y Tres (33) de la Pieza 1° del Expediente.-
Así mismo, deja verse de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 02 de Noviembre del año en curso, se recibió de parte de la Abg. Alina García, solicitud de práctica de cómputo actualizado de pena, siendo que este Tribunal se pronuncia al respecto en fecha 05 de Noviembre del año en curso, apreciando de las actas del expediente, que en fecha 08 de Enero del año 2002, se recibe Oficio signado con el N° 026, el cual cursa al folio Ciento Veintisiete (127) de la 1° Pieza del Expediente, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, informa que el penado LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, ingreso a ese recinto en fecha 05 de Septiembre del año 2001; siendo que por Oficio N° S-359-02, recibido en este despacho en fecha 20 de Marzo del año 2002, cursante al folio Ciento Treinta y Tres (133) de la 1° Pieza del Expediente, se obtuvo conocimiento, que él mismo, ingreso al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero del año 2002; siendo que en razón de lo antes expuesto, se estableció comunicación telefónica con la representante del Departamento Jurídico del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoátegui, Abg. Nayrin López, quien indico, que del expediente carcelario llevado en ese recinto, se observó que al penado de autos, se le realizaron varias redención y se le otorgó una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual le fue revocada por incumplimiento, siendo que desde el año 2007, hasta la actualidad ingresa nuevamente a ese recinto y que el Tribunal que había realizado los tramites referidos, era el Juzgado Primero de Ejecución de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, bajo el numero de expediente RL11-C-2001-000002, razón por la cual este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado por la defensora privada, acuerda solicitar al referido Tribunal de Carúpano, sobre la situación jurídica del penado LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ; información esta, vale decir, que se recibe el día de hoy, con la remisión del asunto en cuestión.-
Siendo que se evidencia en actas que el penado de autos se encuentra detenido según acta policial, desde el día 27 de Abril del año 2000, hasta el día 09 de Marzo del año 2004, fecha esta en la que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario de Maturín, Estado Monagas; y el cual cumple hasta el día 22 de Julio del año 2004, cuando abandona el mismo; y desde el día 15 de Octubre del año 2007, según se evidencia de acta policial inserta al folio Ciento Veintiséis (126) del anexo 01 del presente asunto, en atención a revocatoria acordada por el referido Tribunal de ejecución de Carúpano, en fecha 09/08/2004, hasta el día de hoy 13 de Diciembre del año 2012.-
Igualmente se observa del anexo 01 del presente asunto, que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ejecuta en fecha 24 de Noviembre del año 2003, la primera redención a favor del penado LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, por un lapso de Un (01) Año y Un (01) Día.-
En atención a lo anteriormente expuesto, procede este Tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, correspondiente al ciudadano LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta policial, desde el día 27 de Abril del año 2000, hasta el día 09 de Marzo del año 2004, fecha esta en la que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario de Maturín, Estado Monagas; y el cual cumple hasta el día 22 de Julio del año 2004, cuando abandona el mismo; y desde el día 15 de Octubre del año 2007, según se evidencia de acta policial inserta al folio Ciento Veintiséis (126) del anexo 01 del presente asunto, en atención a revocatoria acordada por el referido Tribunal de ejecución de Carúpano, en fecha 09/08/2004, hasta el día de hoy 13 de Diciembre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.-
1° Redención (12/09/2003): de UN (01) AÑO Y UN (01) DÍA.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-
Ahora bien, este Tribunal evidenciado como ha sido del Sistema Juris 2000, el cual reporta que el penado LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, no cuenta con alguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal; razón por la cual decreta la extinción de la pena; Asimismo, siendo que al imponerse la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-15.318.867, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoátegui, impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408 y 83 del Código Penal, en perjuicio de MARIO DEL JESÚS DÍAZ ALCALÁ. Ahora bien, visto que el ciudadano LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, se encuentra detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoátegui, este Tribunal acuerda LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a favor del referido penado, la cual se tramitara por vía ordinaria y de manera inmediata vía fax. Se fija audiencia oral para el día 14 de Diciembre del año 2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y ofíciese al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoátegui, informándosele de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto, indicándole igualmente el deber de imponer al penado de autos, del deber de comparecer en la fecha y hora pautadas. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese de manera urgente lo aquí acordado. Cesa así a partir del día de hoy, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, en lo atinente al presente asunto signado con el N° RL01-P-2000-000018 y consecuencialmente por el asunto RL11-C-2001-000002. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-