REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297
Visto el escrito que antecede, suscrito por el penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, por medio del cual solicita se desaplique por control difuso de la constitucionalidad el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue impuesta como penado y a su vez sea declarada la extinción de la responsabilidad penal a favor del mencionado ciudadano, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007. Es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 19 de Noviembre del año 2012, se recibe en este despacho Oficio por medio del cual, el Juez del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Ramón Antonio Guevara Lovera, participa que el ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, cumplió cabal y estrictamente con las presentaciones acordadas según oficio N° 1.E-RL01OFO2011003147, de fecha 01/06/2011, emitido por este despacho, y posteriormente de fecha 15/03/2012, donde se establece como fecha de finalización de la pena el día 18 de Agosto del año 2012, a las 12:00 Horas, indicando así mismo, que el penado de autos, se presentó ante ese Juzgado, hasta el día 22 de Agosto del año en curso, remitiendo además en original, copia del cuaderno de asiento de presentaciones, a los fines legales consiguientes.-
Así mismo, deja verse de las actas que conforman el presente asunto, auto de fecha 21 de Noviembre del presente año, en el cual el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“…Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 01 de Febrero del año 2010, inserto a los folios Ciento Cuarenta y Cinco (145) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la Décima Cuarta Pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26/10/1.956, de 56 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a quien en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Enero del 2010, según acta inserta a los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Veintiocho (128) de la Décima Cuarta Pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado fue detenido el día 04 de Septiembre del año 2006, según acta cursante a los folios Uno (1) y Dos (2) de la Primera Pieza del Expediente.-
Así mismo, deja verse en autos, que en fecha 24 de Febrero del año 2010, este Tribunal procede en virtud de observar Informe de fecha 18/02/2010, correspondiente a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, quien remite como redención a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento había tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 03/07/2007 al 17/02/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hizo un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Catorce (14) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.-
Igualmente, se puede apreciar en autos, que en fecha 12 de Noviembre del año 2010, este Tribunal procede en virtud de observar Informe de fecha 28/10/2010, correspondiente a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, quien remite como redención a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento había tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 18/02/2010 al 27/10/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hizo un Tiempo de Trabajo de Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Así las cosas, en fecha 18 de Abril del año 2011, este Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, la Conmutación del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), en Confinamiento, a saber por un lapso de tiempo total de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Dieciséis (16) Días, estableciendo que dicha condena culminaría en fecha 04 de Agosto del año 2013, en el Estado Anzoátegui, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Sector los Jardines I, Calle Cardonal, No. 03, imponiéndole en fecha 18/04/2011, como condiciones Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui con la periodicidad que allí le establezcan.-
Así mismo, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 30 de Mayo del año 2011, este Juzgado acuerda transferir el cumplimiento del Régimen de Presentaciones impuesto por este Juzgado como una de las condiciones bajo el cual otorgó el Confinamiento al penado de autos, al Tribunal de Municipio Pedro Maria Freites.-
Por otro lado, se observa, que en fecha 15 de Marzo del año en curso, este Tribunal procede en virtud de observar Informe de fecha 31/03/2011, correspondiente a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, quien remite como redención a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento había tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 04/09/2006 al 02/07/2007, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hizo un Tiempo de Trabajo de Nueve (09) Meses y Veintiocho (28) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, verificándose en este auto, un error involuntario de quien presidía el despacho para el momento, a la hora de efectuar el computo correspondiente.-
Vale la pena establecer en el presente auto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario; en tal sentido, observa quien decide, que en el cómputo realizado en fecha 15 de Marzo del año en curso, realizado con ocasión a la ejecución de la tercera redención a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, el Juez a cargo de este despacho, no tomo en cuenta el incremento de la 1/3 parte de la pena, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, se estimara en auto de fecha 18 de Abril del año 2011, con ocasión al otorgamiento de la gracia de confinamiento, que fue de SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Por lo que este Tribunal precede a actualizar cómputo de pena en los siguientes términos:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2011: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
1° Redención (24/02/2010): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
2° Redención (12/11/2010): CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (15/03/2012): CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA FISICA CUMPLIDA EN CONFINAMIENTO (DESDE EL 19/04/2011 AL 22/08/2012: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): OCHO (08) AÑOS, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR (1/3 parte de la pena, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS): SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013.
Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado acuerda certificar el libro de presentaciones remitido por el Juez del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Ramón Antonio Guevara Lovera, a los fines de que sean agregadas al expediente, ordenando por efecto del presente auto, remitirlo al referido Despacho, a los fines de que se sigan realizando las presentaciones del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, hasta el día 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013, manteniéndose así las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la gracia de confinamiento, a saber, Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la periodicidad que allí le establezcan. Subsanándose así el error incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: actualizar el cómputo de pena al penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26/10/1.956, de 56 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, en los siguientes términos:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2011: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
1° Redención (24/02/2010): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
2° Redención (12/11/2010): CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (15/03/2012): CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA FISICA CUMPLIDA EN CONFINAMIENTO (DESDE EL 19/04/2011 AL 22/08/2012: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): OCHO (08) AÑOS, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR (1/3 parte de la pena, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS): SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013.
Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado acuerda certificar el libro de presentaciones remitido por el Juez del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Ramón Antonio Guevara Lovera, a los fines de que sean agregadas al expediente, ordenando por efecto del presente auto, remitirlo al referido Despacho, a los fines de que se sigan realizando las presentaciones del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, hasta el día 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013, manteniéndose así las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la gracia de confinamiento, a saber, Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la periodicidad que allí le establezcan. Subsanándose así el error incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Así las cosas, este Tribunal procede en fecha 05 de Diciembre del presente año, a imponer al penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, del contenido del auto que antecede, donde él mismo manifestó …que se da por notificado de la presente decisión y jura cumplir fielmente y cabalmente con la misma, asimismo, solicita al Tribunal estudie la posibilidad de cambiar el sitio de confinamiento al estado Monagas, en virtud, que mi hijo se encuentra residenciado en la Urbanización Jardines de San Jaime, Ubicada en la calle No. 01, casa OI-14 del Parque Residencial Jardines de San Jaime, vía san Jaime, Parroquias Santa Cruz, Municipio Maturín, y consigno CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la ciudadana NELLY LUNAR, en su condición de Vice-Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Jardines de San Jaime, donde se evidencia que mi hijo esta residenciado en esA urbanización… ; siendo que con respecto a este ultimo particular, referido al cambio de sitio de cumplimiento de la gracia concedida, el Tribunal se pronuncia en fecha 06de Diciembre del presente año, en el siguiente tenor: “…Por las razones de derecho y hecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, acuerda mantener la Gracia de Confinamiento otorgada a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO… …acordada en fecha 18 de Abril del año 2011, haciendo del conocimiento del penado, que debe cumplir con su régimen de presentaciones, por ante la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Maturín, Estado Monagas, por el resto de la pena que le falta por cumplir, además de cumplir con el resto de las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la medida, a saber, Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, a saber, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo cual se culmina en fecha 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013…”.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud que plantea el penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, mediante escrito de fecha 06 de Diciembre del presente año, vale la pena realizar la distinción de los títulos del Código Penal donde se encuentran los artículos 13.3, 22 y 56, indicando que los dos primeros se encuentran en el Titulo II, referido a las penas y el ultimo en el Titulo IV, referido a la conversión y conmutación de las penas; esto por que, aprecia quien decide, que las decisiones en la que se apoya el penado de autos para su solicitud, no pueden ser equiparadas para un caso y el otro.-
Refieren los artículos 13.3 y 22 del Código Penal correspondería, como ya lo menciona el penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, una modalidad de pena que es la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, lo cual no debe confundirse con la parte in fine del artículo 53 esjudem, que establece como uno de los requisitos para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, el aumento de la 1/3 parte de la pena restante por cumplir, lo cual se materializo en fecha 18 de Abril del año 2011, cuando se le otorga el mismo, y el cual se omitió por error involuntario, omitiéndose en la decisión de este Despacho en fecha 15 de Marzo del año en curso, cuando ejecuta la tercera redención a favor del mismo y actualiza el computo de pena correspondiente; siendo que como se menciona con anterioridad, se subsana por auto en fecha 21 de Noviembre del presente año; todo ello hace arribar a este Juzgado a declarar Improcedente y en consecuencia sin lugar el petitorio del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, referido a que sea declarada la extinción de la responsabilidad penal a su favor. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Improcedente y en consecuencia sin lugar el petitorio del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26/10/1.956, de 56 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero del 2010, a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que no debe confundirse lo establecido en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal que correspondería a una modalidad de pena que es la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, con la parte in fine del artículo 53 esjudem, que establece como uno de los requisitos para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, a saber, el aumento de la 1/3 parte de la pena restante por cumplir. Se acuerda en consecuencia librar Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Maturín, Estado Monagas, informándole de lo aquí acontecido y remitiéndole copias certificadas del presente auto, así como Boleta Informativa dirigida al Penado de autos. Notifíquesele al Representante de la Vindicta Pública, la Defensa y el Penado de autos, en el caso de este ultimo, con Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que sea practicada y remitida a la brevedad posible las resultas de la misma. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.