REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RP01-P-2005-6396
Por recibido Oficio signado con el N° DP6-2027-2012, debidamente suscrito por la Defensora Pública Penal Sexta, por medio del cual indica que una vez efectuada la ejecución de la sentencia definitiva en la presente causa, solicita con carácter de urgencia el computo actualizado del tiempo cumplido y por cumplir de la pena impuesta de su representado, penado CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, revisando los periodos de detención a los que ha estado sometido con relación al presente asunto; pidiendo además, se hagan los tramites para la redención de la pena y que consecuencialmente se ordene la evaluación del mismo, por el equipo técnico correspondiente, a los efectos del otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena u otros beneficios o gracias, a las cuales es optante conforme lo verificado por este Despacho; es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 03 de Marzo del año 2011, el Tribunal Accidental Décimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, venezolano, de 45 años de edad, natural de Rio Caribe, en fecha 13/01/1967, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.955.583, hijo de Claudio Marcano y Albina Boada y residenciado en el Sector Asilo de Ancianos, Casa s/n. San Martín, Carúpano, Estado Sucre, imponiéndole una condena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo finalmente recibido el presente asunto en este Juzgado en fecha 05 de Diciembre del año 2012, siendo que el día 06 de Diciembre del presente año, se procedió de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar dicha sentencia, en la cual se estableció el tiempo de pena cumplido y por cumplir de la pena, por parte del penado CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, razón por la cual se considera Improcedente la solicitud de actualización de computo de pena, que plantea la Defensora Pública Penal Sexta.-
Por otra parte y visto que el penado de autos, se encuentra en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este Tribunal acuerda librar Oficio al Director del referido recinto, a los fines de que incluya en la próxima junta de redención al penado CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA; declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal Sexta, sobre este particular, en virtud de no ser contraria a derecho tal pedimento.-
En cuanto a la solicitud de evaluación del penado CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, referida por la Defensora Pública, consecuencialmente a la ejecución de la redención solicitada y acordada por quien suscribe, advierte este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio del año 2012, establece la imposibilidad de conceder Beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Ejecución de Pena, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni ningún otro Beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, esjudem, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Improcedente la solicitud de actualización de computo de pena, que plantea la Defensora Pública Penal Sexta, en virtud de evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 06 de Diciembre del presente año, se procedió de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar dicha sentencia, en la cual se estableció el tiempo de pena cumplido y por cumplir de la pena, por parte del penado CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, venezolano, de 45 años de edad, natural de Rio Caribe, en fecha 13/01/1967, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.955.583, hijo de Claudio Marcano y Albina Boada y residenciado en el Sector Asilo de Ancianos, Casa s/n. San Martín, Carúpano, Estado Sucre. Segundo: En cuanto a la solicitud de que el penado CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, fuese incluido en la próxima junta de redención, se acordó Con Lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal Sexta, en virtud de estar ajustada y no ser contraria a derecho tal solicitud, por lo que se ordeno librar Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que verificados los requisitos de ley, incluyera al penado de autos en las próxima junta de redención. Tercero: En cuanto a la solicitud de evaluación del penado CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, referida por la Defensora Pública, consecuencialmente a la ejecución de la redención solicitada y acordada por quien suscribe, advierte este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio del año 2012, establece la imposibilidad de conceder Beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Ejecución de Pena, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni ningún otro Beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, esjudem, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se ordena librar oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándoles del contenido del presente fallo y remitiendo copias certificadas del mismo, así como Boleta Informativa dirigida al penado de autos. Notifíquese al Representante de la Vindicta Pública y a la Defensora Pública Penal Sexta. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.