REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004205
ASUNTO : RP01-P-2010-004205
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET DELGADO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR GUZMAN
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. PEDRO ROJAS
ACUSADO: JOSE LUCIANO ANDRADE
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMAS: XXXXXXXXXX Y LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JOSE LUCIANO ANDRADE, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del debate oral y público, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; xxxxxxxxxxxxx VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; xxxxxxxxxxxxx ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx; ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En el día de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS; acompañada de la Secretaria de Sala ABG. JENNIFFER C. SANZ S y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de realizar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa Nº RP01-P-2010-004205, seguida al acusado JOSE LUCIANO ANDRADE, de 47 años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.257, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Miramar, Sector Antillano, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxx; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas y xxxxxxxxxxxxx; ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx; ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxx y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMAN, el Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, el acusado JOSE LUCIANO ANDRADE, de quien se materializó el traslado desde Internado Judicial de esta ciudad, la ciudadana xxxxxxxxxx. en su cualidad de VÍCTIMA en la presente causa, no compareciendo ningún medio de prueba testimonial. Seguidamente se hizo un breve resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso al acusado del contenido del artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, en virtud de ser la oportunidad procesal, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por lo cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décima del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por los Fiscales del Ministerio Público en el inicio del debate; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por su parte el delito de ACOSO contempla una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien, visto que en la presente causa existe un concurso real de delitos, toda vez que se acuso por dos delitos de violencia sexual, dos delitos de acoso y un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se procede a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de Violencia Sexual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo la media aplicable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, a la cual se procede a incrementarle la mitad de la pena aplicable por el otro delito de violencia sexual, a saber Seis (06) Años y Tres (03) meses de prisión; también se le incrementa la mitad de la pena aplicable por el primer delito de Acoso, a saber Un (01) año y dos (02) meses de prisión y la mitad de la pena aplicable por el segundo delito de Acoso, a saber Un (01) año y dos (02) meses de prisión, asimismo se procede a incrementar la mitad de la pena aplicable por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber Tres (03) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina una pena definitiva a aplicar en principio de Veinticuatro (24) años y Siete (07) meses de prisión, a cuya pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del código Penal procediendo a rebajarle un tercio, quedando la pena en Dieciséis (16) años, Cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión mas las penas accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión al acusado JOSE LUCIANO ANDRADE, de 47 años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.257, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Miramar, Sector Antillano, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx; ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx; ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de marzo del año 2026. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado bajo Medida Privativa de Libertad en la que se encuentra. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas xxxxxxxxxxxxxxx. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los cinco (05) días del mes de diciembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DAYSBEL GALANTÓN
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