REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004976
ASUNTO : RP01-P-2012-004976
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MILANGELIS ORTEGA
ACUSADOS: SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, ADELENNY LICET LISTA COVA, ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Para todos) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (sólo para Alejandro José Medina Vásquez, José Alexander Ylarraza Gamardo)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y El ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, ADELENNY LICET LISTA COVA, ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra los acusados ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, también por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
El día dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y de los Alguaciles, JOSE RINCONES e HIBRAIN ROJAS; a los fines de la realización del Inicio del Juicio Oral y Público, en la causa N° RP01-P-2012-004976, seguida en contra de los acusados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, al lado de una venta de gas, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios promotora social de la alcaldía, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; y ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios obrera, residenciada en el sector Brisas del valle, al lado del distribuidor sin numero sin calle casa de color verde al frente esta una mata de jovitos, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y contra los acusados ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de oficio taxista moto taxi, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104; y JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, Cumaná, estado Sucre; titular de la cédula de identidad número V-17.763.916; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los acusados JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ y JOSÉ ALEXANDER YARRAZA GAMARDO, previo traslado del IAPES; ADELENNY LICET LISTA COVA, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA y SAIRA ROSA VÁSQUEZ; previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; y la defensora privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA. Se deja constancia que no se encuentra presente el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Público; por encontrarse en la continuación del juicio en la sala N° 05, en el asunto N° RP01-P-2011-001514, con el Tribunal Segundo de Juicio. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa quien manifiesta: en virtud de que mis representados me han manifestado su intención de admitir los hechos, a los fines darle celeridad al caso solicito un aplazamiento de la audiencia, a los fines de que comparezca el Fiscal Décimo primero del Ministerio Público y esta pueda realizarse. Acto seguido este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa y hace un aplazamiento hasta las 3:00 p.m. del día de hoy, comisionándose a los alguaciles de sala para notificar al Fiscal del Ministerio Público, sobre el aplazamiento. Acto seguido siendo las 3:35pm del día 18 de diciembre de 2012, se constituyó nuevamente en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y de los Alguaciles, JOSE RINCONES y HIBRAIN ROJAS; Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los acusados JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ y JOSÉ ALEXANDER YARRAZA GAMARDO, previo traslado del IAPES; ADELENNY LICET LISTA COVA, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA y SAIRA ROSA VÁSQUEZ; previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; la defensora privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, y el fiscal Décimo primero del Ministerio Publico ABG. CÉSAR GUZMÁN. Acto seguido la Juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del artículo 49 constitucional, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados y seguidamente expone: En este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/09/2012, en contra de los acusados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ y ADELENNY LICET LISTA COVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ y JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2012, siendo las 06:40 horas de la mañana y continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0174-01427, instruidas por ante esta oficina, por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC Inspector Jarvin AGUILERA, Detectives Luís SOTILLO, Lean RODRIGUEZ, Agente de Investigación II CESAR DIAZ, Alexander ARENAS y Agentes Carlos HERNANDEZ, José RAMIREZ, Jesús CARVAJAL, Edgar GUERRA, Franklin GONZALEZ y Montes OSWALD, hacia la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda sin numeración visible, específicamente a una residencia de fachada elaborada en bloques debidamente frisada, sin pintar, con reja elaborada en metal, pintada color marrón y techo de asbesto, sin número aparente, lugar donde reside un ciudadano mencionado en actas como “CACHORRITO”, uno de los presuntos autores del hecho que se investiga, con el fin de darle cumplimiento a la visita domiciliaria número RP01-P-2012-004859, de fecha 01-08-2012, emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: YONNATA RAFAEL MARCANO CASTELLAR, titular de la cédula de identidad número V-20.346.819 y ORLANDO JOSE BERMUDEZ CASTELLAR, titular de la cédula de identidad número V-19.538.285, quienes servirán como testigos en el presente acto, una vez en la referida vivienda se tomaron todas las medidas de seguridad a los alrededores de la misma, seguidamente realizaron llamado a la puerta principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de que se identificaron como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia en dicha vivienda, leyéndole y mostrándole la respectiva orden de visita domiciliaria, manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, permitiendo el libre acceso al interior del mismo, quedando dicha ciudadana identificada: VASQUEZ SAIRA ROSA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; asimismo se le solicitó a la referida ciudadana si se encontraba alguna otra persona en el interior del inmueble, manifestando esta que para el momento se encontraban en su casa cinco (05) personas más, los cuales eran dos (02) hijos, un amigo de sus hijos y dos (02) nueras, quienes salieron de las habitaciones y fueron ubicadas en la sala de dicha residencia, seguidamente se les solicitó exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran tener en sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no poseer ningún objeto, procediéndose a efectuarle una revisión corporal a las tres personas del sexo masculino, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándosele objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificas estas personas como: JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; quien según la referida ciudadana era uno de sus hijos ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, alias “CACHORRITO”, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104, quien según la referida ciudadana era su otro hijo; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; quien según la referida ciudadana era su nuera y pareja de uno de sus hijos, quien no se encontraba en su residencia para el momento; ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el sector Brisas del valle, adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954, quien según la referida ciudadana era su nuera y concubina de su hijo JOSE ANGEL e JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado e la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-17.763.916, quien según la referida ciudadana era amigo de sus hijos; seguidamente la ciudadana propietaria de dicha vivienda manifestó su deseo de que la revisión a su morada fuese también presenciada por un vecino de ella, pedimento al cual la camisón no se opuso, trayendo dicha ciudadana a un vecino, quien quedó identificado como: CARREÑO DIAZ ARQUIMEDES JOSE, titular de la cédula de identidad número V-17.703.647, quien también fungiría como testigo en dicho acto, continuando con la visita domiciliaria, en presencia de los dos testigos antes mencionados y de la ciudadana propietaria de la vivienda, se procedió a efectuar una minuciosa revisión al inmueble, por parte del funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, mientras que los funcionarios Detectives LEAN RODRIGUEZ, LUIS SOTILLO y los agentes EDGAR GUERRA, CARLOS HERNÁNDEZ JOSÉ RAMIREZ, custodiaban a las personas que se encontraban ubicada en la sala de dicho inmueble y los funcionarios Detective Alexander ARENAS y Agente Oswaldo MONTES, resguardaban la entrada principal de dicha residencia, lográndose observar en la sala de dicha residencia Un (01) vehículo tipo Moto, color azul, marca Empire, placas AE4097D, el cual procedió a inspeccionar el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, seguidamente se procedió a revisar las dos primeras habitaciones de la referida morada no se halló evidencia alguna de interés Criminalístico, seguidamente se procedió a revisar en el baño de la residencia donde se halló exactamente dentro del tanque de la poceta, una bolsa elaborada en material sintético, transparente atada en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de varios envoltorios elaborados en material sintético, color azul, atados cada uno a su único extremo con el mismo material, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales se procedieron a contar en presencia de los testigos y de la propietaria de la morada, dando un total de Ciento veintiséis (126) envoltorios elaborados en material sintético color azul, los cuales se procedieron a fijar y colectar por el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, seguidamente se procedió a la revisión, del patio, donde también funciona la cocina de dicha vivienda, lográndose ubicar en un matero, ubicado sobre una pequeña pared elaborada en bloques Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado a su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, el cual procedió a fijar y colectar el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, de igual forma se logró hallar en un tendedero ubicado en el referido patio Un (01) bolso pequeño, color marrón, en el cual se lee la palabra “COCOSETE”, contentivo en su interior de restos vegetales con fuerte olor, de la presunta droga denominada Marihuana, el cual procedió a fijar y colectar el Funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ; asimismo se logró hallar tirado en el suelo de tierra de dicho patio Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre .38, color negro, con cacha de madera color marrón fracturada, serial 604, contentiva en su recamara de tres balas, calibre 357, sin percutir, dos marcas CAVIN y una marca AMERC, procediéndose a fijar y colectar dichas evidencias por el funcionario Agente FRANKLIN GONZALEZ, seguidamente se procedió a la revisión de una tercera habitación no lográndose hallar evidencia alguna de interés Criminalístico, seguidamente se les solicitó a las seis (06) personas que se encontraban en dicha residencia sobre la procedencia de todas las evidencias antes mencionadas, no dando estas respuesta alguna, por todo lo antes expuesto se les informó a estas seis personas, que iba a quedar detenidas, haciéndoles de sus conocimientos sus derechos Constitucionales consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas personas esposadas por medida de seguridad, quedando fijada la hora de la aprehensión a las 07:45 horas de la mañana, por lo que se retiraron del lugar y se dirigieron hasta el CICPC, en compañía de las personas detenidas, de los referidos testigos, junto a las evidencias antes descritas, al igual que el antes descrito vehículo tipo Moto, las cuales les elaboraron sus respectivas planillas de resguardo y cadena de custodia, para luego ser enviadas al Área de Criminalísticas correspondiente, quedando detenido por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo ratifico los medios de prueba presentados en la misma y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa previa conversación con sus defendidos ha recabado de los mismos su voluntad de admitir los hechos, no obstante sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la agravante contemplada en el articulo 163 de la ley Orgánica de drogas por la cual acusa el ministerio publico, no se encuentra desplegada en los hechos narrados en la acusación presentada por el ministerio publico.
Seguidamente en atención a la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta: dejo a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de cambio en la calificación jurídica.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que de la revisión de los hechos narrados por el fiscal del ministerio publico en su acusación y de los elementos de convicción que sustenta la presente acusación, se puede evidenciar que la agravante por la cual acusa el fiscal del ministerio publico de conformidad con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra materializada en la conducta que desplegaren los acusados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ y ADELENNY LICET LISTA COVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al momento de cometerse el hecho típico ocurrido en fecha 17-08-2012, ello en atención al mandato legal, que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
Seguidamente se les impuso a los acusados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, al lado de una venta de gas, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios promotora social de la alcaldía, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; y ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios obrera, residenciada en el sector Brisas del valle, al lado del distribuidor sin numero sin calle casa de color verde al frente esta una mata de jovitos, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954 y ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de oficio taxista moto taxi, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104; y JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, Cumaná, estado Sucre; titular de la cédula de identidad número V-17.763.91; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se les impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz, cada uno por separado y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición de la pena correspondiente.
Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se le imponga la pena respectiva, conforme a lo admitido en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos, habida cuenta que constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 17/08/2012, narrados en el presente acto por el representante fiscal; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegaren los acusados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, al lado de una venta de gas, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios promotora social de la alcaldía, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; y ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios obrera, residenciada en el sector Brisas del valle, al lado del distribuidor sin numero sin calle casa de color verde al frente esta una mata de jovitos, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954 y ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de oficio taxista moto taxi, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104; y JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, Cumaná, estado Sucre; titular de la cédula de identidad número V-17.763.91, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2012 y que conforme a lo expuesto supra corresponde al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial y la ley sustantiva penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es el siguiente: en cuanto respecta a los acusados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, y ADELENNY LICET LISTA COVA, y lo procedente es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que los acusados mencionados no tienen antecedentes penales, por lo que establece que la pena aplicable es la pena mínima a saber de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar para los acusados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ y ADELENNY LICET LISTA COVA, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien, en cuanto al acusado ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ; para determinar la pena aplicable debe tomarse en cuenta que se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, no tiene antecedentes penales, por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, pero, tomando en cuenta la existencia de un concurso real de delitos, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se procede a incrementar a la pena establecida para dicho acusado la pena correspondiente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, y en atención a las atenuantes invocadas por la Defensa se estima procedente rebajar la pena en su limite inferior, por lo que por este delito nos quedaría una pena a imponer de 3 años de prisión, pena esta que en aplicación del artículo 88 se la calcula la mitad, a saber Un (01) AÑO y SEIS (06) meses de Prisión, quedando la pena aplicable en NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena esta a la cual en aplicación del articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se le rebaja la mitad de la pena, que equivale a 4 años y 9 meses de prisión, lo que nos da una pena a imponer como pena definitiva a aplicar la de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Por ultimo en cuanto al acusado JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos tiene antecedentes penales, por lo que establece que la pena aplicable es la de DIEZ (10) años de prisión, que se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal. A dicha pena se procede a incrementarle la mitad de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, estimándose aplicable la pena media de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que se procede a incrementar a la pena del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el concurso real de delito, determinándose en principio como pena aplicable la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es SEIS (06) AÑOS de prisión, lo que nos da una pena total a imponer como pena definitiva al acusado JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los acusados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, al lado de una venta de gas, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios promotora social de la alcaldía, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; y ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios obrera, residenciada en el sector Brisas del valle, al lado del distribuidor sin numero sin calle casa de color verde al frente esta una mata de jovitos, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Pena que culminaran aproximadamente el 17 de agosto del año 2016, De la misma forma se condena al acusado ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de oficio taxista moto taxi, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2018. Por ultimo se condena al acusado JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, Cumaná, estado Sucre; titular de la cédula de identidad número V-17.763.916; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se acuerda mantener el estado de privación de libertad de los acusados hasta tanto el tribunal de ejecución emita su decisión. Se decreta la confiscación de un vehículo, clase moto, tipo Paseo, Color Azul, Placas AE4O97D, año 2011; en virtud de lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. Se decreta la confiscación de un arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre .38spl, color negro, tres balas calibre 357, dos marca CAVIM y una marca AMERC; en virtud de lo cual se acuerda oficiar lo conducente al DARFA.
Se acuerda librar boletas de encarcelación dirigidas al Internado Judicial este Estado Sucre y a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, con indicación de la pena impuesta. Remítase las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución de este circuito judicial penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinte (20) días del mes de diciembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DAYSBEL GALANTON
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