REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001951
ASUNTO : RP01-P-2011-001951


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CESAR GUZMAN

DEFENSOR PRIVADO: ABG. GIUSEPPE MUCCIARELLI

ACUSADA: ROSA FISLANYS ZAPATA

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y POSESION DE SUSTENCIAS ES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por la acusada ROSA FISLANYS ZAPATA en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.



En el día de hoy veinte (20) de diciembre de 2012, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Juicio, donde actúa como Juez Profesional la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y El Alguacil JEAN ANTON y VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2011-001951, seguida en contra de la ciudadana ROSA FISLANYS ZAPATA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.887, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27/02/1980, soltera, de oficio obrera, hija de Santa Zoraida Zapata y Roseliano Hernández, residenciada en La Peña, Sector Palo Sano, vía San Antonio del Golfo, Casa S/N°, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, por haberlo realizado en el seno del hogar, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia compareció la acusada ROSA FISLANYS ZAPATA, quien se encuentra con detención domiciliaria, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN el Defensor Privado ABG. GIUSEPPE MUCCIARELLI quien ejerce la Defensa de la acusada Rosa Fislanys Zapata. Acto seguido el Juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, luego de lo cual impuso a los acusados del contenido del artículo 49 constitucional, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron a viva voz su deseo de no admitir los hechos. Acto seguido la juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae a la ciudadana ROSA FISLANYS ZAPATA a juicio por los hechos ocurridos en fecha 28/04/2011, aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando los mismos fueron detenidos junto a una adolescente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cumaná, continuando con investigaciones relacionadas con el expediente I.602.450, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria Nº 000155-2011, de fecha 16.04.2011, emanada de este Tribunal, en el sector de palo sano, de la Población de San Antonio del Golfo, Sector la Peña, Municipio Mejías del Estado Sucre, lugar en donde reside el ciudadano conocido como el FREIBER. Una vez en el referido lugar se hicieron acompañar de dos ciudadanos los cuales fungieron como testigo, en donde luego de tocar en varias oportunidades a la puerta fueron recibidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, el mismo manifestó ser la persona requerida y a quien se identifico aportando todos sus datos, y señaló que se encontraba en la vivienda para ese momento con su concubina y una prima, siendo identificada ambas ciudadanas, entre ellas la adolescente presente en sala, una vez comenzado la revisión de la vivienda encontraron en una gaveta de una mesa de cama, una bolsa pequeña de color amarilla y negra contentiva a su vez de una bolsa transparente y una de color negro en donde estaban 5 cartuchos calibre 9 mm, un cartucho 40 y 38 especial todos sin percutir, luego en otra habitación se encontró un zapato color blanco y rosado, marca Adidas, contentivo en su interior de tres envoltorios de papel de bolsa plástica, en los cuales dos eran de color azul y uno color amarillo contentivo a su vez de residuos vegetales, presunta marihuana, asimismo se colecto 40 billetes de 10 BF. Y 6 de 20 BF. De aparente curso legal, para un total de 520 BF y tres teléfonos celulares, dos marca Nokia, los cuales uno es rojo y negro y el otro es rojo y plateado, seriales: RMM-388 y RMM-377, con sus respectivas baterías y un cuaderno color azul con estampado norma, en donde se puede leer claramente unos listados de personas, que adeudan dinero, suponiéndose que producto de la venta de la sustancia, luego de revisar minuciosamente el patio de la casa, se pudo observar un sitio de los denominados gallineros, en la cual uno de los funcionarios ubicó 12 envases separados, cada uno con una planta sembrada de la comúnmente conocida como la planta de marihuana (cannabis sativa); por lo que de inmediato le preguntaron sobre la propiedad del mismo manifestando el mismo en presencia de los testigos que era de su propiedad, por lo que procedieron a imponer a la adolescente del motivo de su detención y se le informó de lo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA, y a los dos mayores de lo contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego practicar una inspección técnica al referido inmueble; así mismo hizo acto de presencia la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROMERO ZAPATA titular de la cédula de identidad N° V-6.379.736 quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y madre del ciudadano mencionado como FREIBER, por lo que se le solicitó que los acompañara hasta el despacho a rendir declaración. Posteriormente los funcionarios se retiraron del lugar hacia el despacho junto con los tres detenidos, lo incautado y la ciudadana antes señalada. Estando en el despacho los detenidos fueron pasados a la sala técnica policial a los fines de realizarle su control interno, la droga y las plantas fueron pasadas con su respectiva cadena de custodia al laboratorio de criminalística con objeto de realizarle experticia correspondiente al igual que los teléfonos celulares, el dinero y los demás objetos incautados, los detenidos manifestaron no ser consumidores de la sustancia por lo que no se les realizó examen toxicológico y luego fueron pasados al área de detenidos del despacho donde quedaron a la orden de esta representación Fiscal. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado Richard José Patiño, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia. Solicito se decrete la confiscación de los objetos incautados con base a los dispuestos en el Art. 183 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Art. 116 de la CRBV., específicamente la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares fuertes (Bs. 520) y tres (03) teléfonos celulares, dos (02) marca nokía, de los cuales uno es rojo y negro y el otro negro y plateado, seriales RMM-388 y RMM-377 respectivamente con sus respectivas baterías, y uno (01) marca Samsung, modelo SCH-B 619 serial A3LSCHB619 color negro anaranjado, los cuales solicito se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GIUSEPPE MUCCIARELLI quien expone: Solicito al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal a fin de que estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica y ajustarla a los hechos descritos en la acusación fiscal, en particular considera la defensa que no se cumplen en la presenta causa los supuestos legales que exigen el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por cuanto en el presente caso no solo se acuso a dos personas y para configurar el referido delito se requiere un mínimo de Tres (3), si no que además no cursa elementos que sustenten el presunto concierto o acuerdo de los acusados para delinquir, por lo que solicito se desestime la referida calificación Jurídica. Por lo que se refiere al delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, estima esta defensa en primer lugar, que en el presente caso no existe elementos que configuren el trafico mayor de Estupefacientes toda vez que la cantidad incautada es menor a 300 gramos y las plantas localizadas son muy pequeñas, excediendo en un mínimo las unidades establecidas en el primer aparte del Art. 151 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que puede ajustarse la calificación jurídica y ser considerada como trafico en el peor de los casos. En segundo lugar, no existe dentro de la descripción de la acusación fiscal o de los elementos que la sustentan circunstancia alguna que pueda llevar a la consideración fiscal de que el lugar en donde se incauto la sustancia pueda ser considerado el seno del hogar de mi representada, por lo que considera esta defensa que no existe elementos alguno que sustente el agravante con el cual se califica el referido delito de trafico que como ya indique en el peor de los caso solo puede ser considerado solo trafico menor. Asimismo hago saber a la ciudadana Juez que mi representada ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos, si se hiciere la modificación de la calificaron jurídica que se solicita con fundamento en el Art. 375 del Decreto con rango, Valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal 11 del Ministerio Público expone: En relación al pedimento defensivo esta Fiscalía solicita al Tribunal que decida conforme a derecho.

PUNTO PREVIO

Acto seguido la Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puede la Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso si lo considera pertinente, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio se encuadran dentro del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la cantidad de sustancia incautada es menor a trescientos gramos y por otra parte, las plantas incautadas exceden en una mínima cantidad respecto a lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, además de que dichas plantas son muy pequeñas, tal como puede apreciarse en las imágenes adjuntas a la inspección practicada por los funcionarios del CICPC de fecha 28-04-2011. Por otra parte, se desestima el agravante del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento, establecido por el Ministerio Público y admitido por el Juez de Control, por haberse perpetrado en el seno del hogar, toda vez que no existen elementos dentro del escrito acusatorio que determinen o sustenten la referida agravante determinándose que la calificación jurídica que se ajusta a los hechos es la de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, prevista y sancionada en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Respecto de la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, considera esta juzgadora luego de la revisión de los elementos que sustentan el escrito acusatorio, que no existen dentro de estos elemento alguno que pueda sustentar tal calificación jurídica, ello por cuanto que el referido tipo penal exige el concierto de varias personas, para delinquir y si bien en esta causa fueron procesadas tres personas, ello no es suficiente para determinar la configuración de este tipo penal, por lo que se desestima este delito y así se decide. En relación con los otros delitos imputados se mantiene la calificación jurídica y así se decide.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando la acusada a viva voz, y libre de coacción sin apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa privada solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, y escuchado el cambio de calificación jurídica, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, toda vez que mi representada carece de antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal, deja a criterio de este Tribunal lo que a bien tenga decidir conforme a Derecho. Solicito se decrete la confiscación de la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares fuertes (Bs. 520) y tres (03) teléfonos celulares, dos (02) marca nokía, de los cuales uno es rojo y negro y el otro negro y plateado, seriales RMM-388 y RMM-377 respectivamente con sus respectivas baterías, y uno (01) marca Samsung, modelo SCH-B 619 serial A3LSCHB619 color negro anaranjado, los cuales solicito se coloquen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Igualmente solicito se coloquen las municiones a la orden del DARFA.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la determinación de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir SEIS (08) AÑOS DE PRISIÓN, en atención a que la acusada no presenta antecedentes penales, por lo que prospera en tal sentido la atenuante genérica invocada por la defensa y así se decide. Ahora bien, en razón de la concurrencia real de delitos establecidos en el artículo 88 del Código Penal, se procede a determinar la pena aplicable para los otros delitos en la forma siguiente: El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contempla una pena de Tres (3) años a Cinco (5) años, al respecto este Tribunal considera aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, a saber TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en atención a que la acusada no presenta antecedentes penales, por lo que prospera igualmente en tal sentido la atenuante genérica invocada por la defensa, procediendo a incrementarse al delito mayor de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, la mitad de la pena aplicable para este tipo de delito a saber UN (01) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, quedando la pena aplicable en principio en siete años y seis meses de prisión. Con respecto a delito de POSESION DE SUSTENCIAS ES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que contempla una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, resulta igualmente aplicable la pena mínima, en razón de que la acusada carece de antecedentes penales, a tenor de lo dispuesto en la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código penal, que ha sido invocada por la defensa, por lo que se procede a incrementar a la pena establecida de siete años y seis meses, los seis meses que corresponden a la mitad de la pena aplicable por el delito de posesión, resultando una pena definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente esta juzgadora rebajar la pena en su mitad, en razón de que el delito de trafico de sustancias estupefacientes es de menor cuantía, siendo en definitiva la pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana ROSA FISLANYS ZAPATA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.887, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27/02/1980, soltera, de oficio obrera, hija de Santa Zoraida Zapata y Roseliano Hernández, residenciada en La Peña, Sector Palo Sano, vía San Antonio del Golfo, Casa S/N°, Municipio Mejías, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y POSESION DE SUSTENCIAS ES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Pena ésta que culminara aproximadamente en el año 2016. Se decreta la confiscación de la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares fuertes (Bs. 520) y de tres (03) teléfonos celulares, dos (02) marca nokía, de los cuales uno es rojo y negro y el otro negro y plateado, seriales RMM-388 y RMM-377 respectivamente con sus respectivas baterías, y uno (01) marca Samsung, modelo SCH-B 619 serial A3LSCHB619 color negro anaranjado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas informándole de la presente decisión. Se decreta la confiscación de las municiones incautadas y se ordena oficiar al DARFA colocando dichas municiones a su orden. Se mantiene el apostamiento policial al cual se encuentra sometida la ahora penada ciudadana ROSA FISLANYS ZAPATA hasta tanto decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinte (20) días del mes de diciembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTON