REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001963
ASUNTO : RP01-P-2006-001963
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 01-08-2006, por hecho punible que atribuye al ciudadano ANGEL GALANTÓN, tipificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Cuarto de Juicio, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiendo además verificarse si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien nos encontramos en presencia de un hecho punible, la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la solicitud ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción, por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (01) cursa denuncia de la ciudadana MIRNA ARREDONDO DE GALANTÓN, quien señala que su esposo, el ciudadano ANGEL GALANTÓN, la insultó y la golpeo en la cara, que eso aconteció el día 01-08-2006.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran el presente asunto se observa, que el hecho denunciado tuvo lugar el día 01-08-2006, que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los cuales acarrean respectivamente una pena de 3 a 18 meses de prisión y de 6 a 18 meses de prisión respectivamente, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por extinción de la acción penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ANGEL BAUTISTA GALANTÓN PRESILLA, titular de la cédula de identidad No. 8.434.390, con domicilio en Miramar Santa Inés, Calle Principal, casa No. 170, Cumaná Estado Sucre; donde aparece como víctima la ciudadana MIRNA ARREDONDO DE GALANTÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.704.404, con domicilio en Miramar Santa Inés, Calle Principal, casa No. 170 Quinta Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en virtud de que el ejercicio de la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su custodia definitiva. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DAYSBEL GALANTÓN
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