REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002011
ASUNTO : RP01-P-2012-002011
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAIN ARAUJO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDO: ABG. PEDRO ROJAS, (en sustitución de la Defensora Pública Cuarta)
ACUSADO: JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD,
VICTIMA: EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO).
En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 09:30 A.M, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; acompañada de la secretaria en funciones de sala ABG. ROSALIA WETTER, con la asistencia de los alguaciles de sala ciudadano DIEGO CENTENO y JESUS GARCIA, a los fines de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-002011, seguida en contra del acusado JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encuentran presentes el defensor Público Segundo Penal Ordinario ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, el acusado JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, previo traslado del internado judicial, y Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARUJO. Se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y vencido el mismo se deja constancia que no compareció la victima indirecta. En este estado la Jueza acuerda celebrar el acto sin la presencia de la victima, con la anuencia de las partes, en consideración a que el acusado se encuentra privado de libertad y por encontrarse la victima representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por lo cual fuera acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado ante el tribunal de Sexto control en fecha 15-06-2011, cursante a los folios 87 y 107 de las presentes actuaciones, en contra del JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO), los hechos ocurridos en fecha: 01/05/2012, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de traslado de internos desde la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta el Circuito Judicial penal de esta ciudad, a bordo de la unidad patrullera UT-04, conducida por el funcionario Oficial ALFRED CARRION, como auxiliar el funcionario Oficial ANGEL ROMERO, en compañía de los funcionarios JORVINT TEMPONI y Oficial agregado FRANKLIN NORIEGA, quien conducía la unidad moto M-123 en compañía del oficial Carlos Carias, y encontrándose por la Avenida Carúpano, específicamente frente al conjunto residencial Villa Karina de esta ciudad, fueron abordados por unas personas, quienes se identificaron como María Gabriela Boada Castillejo, Colman Jesús López Patiño y Henry Daniel González Bruzual, , quienes informaron que hacia unos instantes, cuando regresaban de un día de esparcimiento familiar desde el Caserío de la Parroquia de San Juan de Macarapana, a bordo de un vehículo tipo autobús, perteneciente a una ruta de transporte público, al cual le habían solicito el servicio para su traslado, los mismos cuando se disponían en regresar en dicha unidad colectiva, y la misma se presentó al lugar donde estos se encontraban, pudieron observar que en la misma se encontraban varios muchachos desconocidos, quienes empezaron a mostrar actitudes agresivas contra ellos, ofendiéndoles verbalmente, haciéndoles estos caso omiso, y cuando se encontraban por el sector de la Avenida Carúpano, uno de los sujetos le indicó al conductor detener el vehículo, y al detenerse el mismo, esta persona baja y se dirigió a la parte posterior del vehículo, donde pudieron observar que una persona de sexo femenino, que se encontraba dentro del autobús, saca de su vestimenta un arma de fuego y se la entrega a esta persona, donde éste inmediatamente retorna a la parte delantera del vehículo y con el arma empuñada, apunta con la misma hacia dentro del autobús, efectuando varios disparos, donde cae al pavimento cerca de la cuneta, un familiar de estas personas de sexo masculino, luego indican que el autobús inicia su marcha, y se detiene unos metros más adelante, a petición de los mismos, manifestando dichos ciudadanos que pudieron observar que la persona que tenía el arma en sus manos, se acercó donde se encontraba el ciudadano tendido en el pavimento y le efectuó nuevamente varios disparos y los otros muchachos se le fueron encima a la persona herida propinándole varios golpes a punta de pies, pudiendo estos aprehender a dos de estas personas que agredieron físicamente a la persona que había sido herida por arma de fuego, mientras que la que portaba el arma de fuego, huyo del lugar en veloz carrera, que se trasladaron al lugar donde se encontraban las personas detenidas, procediendo a practicarle revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada en su poder, que procedieron a imponer a los ciudadanos del motivo de su detención, resultando ser uno adolescente, y una vez en el Comando General, el otro ciudadano fue identificado como JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ; Ratifico igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.
Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por lo cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales tal como puede verificarse de la revisión del expediente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público y contenidos en la acusación fiscal; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a realizar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, este Tribunal en virtud de la atenuante invocada por la defensa en cuanto a la inexistencia de antecedentes penales contra el acusado considera aplicable la pena mínima establecida para el referido delito, esto es quince (15) años de prisión, a dicha pena se le aplica la rebaja contenida en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal y su numeral primero y se procede a rebajar la mitad de la pena por haberse calificado el delito en grado de complicidad, determinándose como pena aplicable Siete (07) años y seis (06) meses de prisión. A dicha pena se procede a aplicar la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del COPP, procediendo a rebajarse un tercio de la pena, a saber Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando en definitiva la pena aplicable en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCSEORIAS DE LEY y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión del acusado JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO); A CUMPLIR LA PENA de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado la Medida Privativa de Libertad en la que se encuentra sometido. Se acuerda librar oficio y adjunto boleta de encarcelación para JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ dirigido al Internado Judicial de Cumaná con expresa indicación de la pena impuesta. Notifíquese a la victima indirecta del contenido de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DAYSBEL GALANTON
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