REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001375
ASUNTO : RP01-P-2012-001375


AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE


Visto que en el presente asunto en audiencia de continuación de debate de fecha 10-12-2012, se declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa contra acta de fecha 15-10-2012, en virtud de que por error del Secretario de Sala Francisco Mundarain Pietri, fue incorporado por su lectura una documental que no se corresponde con los ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y observando que tal nulidad afecta irremediablemente los lapsos procesales de continuación de juicio, habiéndose perdido en consecuencia el principio de concentración que debe regirlo, es por lo que se decreta la interrupción del debate, a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 17 del mismo código, en razón de haberse perdido la concentración del debate y a los fines de dar celeridad al proceso se procedió a fijar en acta fecha de inicio del debate para el día 18 de diciembre de 2012.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida contra YILSON JOSE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.211, nacido en fecha 22-10-1978, soltero, de sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio Boca del Rió, casa s/n , vivienda tipo rancho, debajo del puente Gonzalo de Ocampo Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° “Motivos Fútiles e innobles” en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSE SALAZAR VIDAL (occiso) y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTÓN