REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004120
ASUNTO : RP01-P-2010-004120

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS

DEFENSORA PÚBLICO SEGUNDO: ABG. PEDRO MANUEL ROJAS (quien sustituyo a la Defensora Pública Tercera)

ACUSADA: YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR,

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: JOSÉ LARRY MOLLEJA

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por la acusada YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de JOSÉ LARRY MOLLEJA.

En el día de hoy, doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 3:15 de la tarde, se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles JEAN CARLOS ANTÓN y PEDRO PADRINO, a los fines de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO (por procedimiento abreviado) en la causa Nº RP01-P-2010-004120, seguida a la ciudadana YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-1974, de ocupación Lcda. Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.830.609, hijo de Ángela Salazar y Víctor José Isasis, residenciado en la Urbanización Bebedero Avenida 03, numero 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LARRY MOLLEJA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la acusada YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, previa citación y el Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien en el presenta caso sustituye a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario; no compareciendo la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por encontrarse en continuación de juicio en causa penal N° RJ01-S-2001-000058, nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio ni la víctima. Siendo concedido un lapso de espera, vencido el mismo se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; la acusada YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, previa citación y el Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien en el presenta caso sustituye a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario; no compareciendo la víctima, constando en autos resultas de su citación en la cual se evidencia la negativa de personas que se encontraban en la dirección que conforme lo constante en el asunto corresponde al agraviado, quienes rehusaron firmar la boleta librada señalando que el ciudadano JOSÉ LARRY MOLLEJA, falleció; motivo éste por el cual se acuerda llevar a cabo la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable en razón de haberse ordenado la prosecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, y siendo la oportunidad legal en razón de haberse acordado la prosecución de la presente causa de conformidad con las previsiones del procedimiento abreviado, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se otorgó la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de la acusada YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-1974, de ocupación Lcda. Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.830.609, hijo de Ángela Salazar y Víctor José Isasis, residenciado en la Urbanización Bebedero Avenida 03, numero 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), cuando la acusada se disponía salir en su carro haciendo colisión con un vehiculo tipo moto, ocasionadote al tripulante de ese vehiculo, lesiones de las tipificadas en el artículo 415 del código penal, vale decir lesiones de carácter grave, por lo que se practico su aprehensión; ratificando así el escrito que cursa a los folios 57 al 59 de la presente causa, presentado en fecha primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la ahora acusada, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 numeral 2 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LARRY MOLLEJA; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., se ordene el enjuiciamiento y se condene al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena correspondiente.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Penal ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: esta defensa por cuanto considera que el acto conclusivo presentado contra mi representado no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la acusada y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, solicita se desestime la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por lo que en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por la inexistencia de elementos para enjuiciar a mi representada; en el supuesto de estimar que la acusación cumple con los extremos de Ley solicito se otorgue la palabra a mi defendida a los fines de que exprese si se acoge a una de las alternativas a la prosecución del proceso; finalmente en el supuesto de estimar procedente admitir la acusación presentada y acordar que se de inicio al juicio oral y público, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la ciudadana YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-1974, de ocupación Lcda. Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.830.609, hijo de Ángela Salazar y Víctor José Isasis, residenciado en la Urbanización Bebedero Avenida 03, numero 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del procesado en causa penal, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al ahora acusado, quien manifiesta no querer rendir declaración.

Acto seguido, este Tribunal Cuarto de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite la acusación fiscal en su totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-1974, de ocupación Lcda. Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.830.609, hijo de Ángela Salazar y Víctor José Isasis, residenciado en la Urbanización Bebedero Avenida 03, numero 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 numeral 2 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LARRY MOLLEJA, por los hechos ocurridos el día primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), cuando la acusada se disponía salir en su carro haciendo colisión con un vehiculo tipo moto, ocasionadote al tripulante de ese vehiculo, lesiones de las tipificadas en el artículo 415 del código penal, vale decir lesiones de carácter grave, por lo que se practico su aprehensión; ello en razón de estimar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, disiente así este Juzgado del criterio de la defensa. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. De la misma manera se admiten las pruebas ofrecidas en este acto por la defensa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a la ahora acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando la ciudadana YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: visto que mi defendida ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.

El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a la ciudadana YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 numeral 2 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LARRY MOLLEJA; delito que contempla una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con las previsiones del último de los artículos antes citados, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la acusada YRAMIS DEL VALLE ISAISIS SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-1974, de ocupación Lcda. Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.830.609, hijo de Ángela Salazar y Víctor José Isasis, residenciado en la Urbanización Bebedero Avenida 03, numero 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 numeral 2 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LARRY MOLLEJA, en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo. Se acuerda mantener a la acusada en el estado en el cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de notificación a la representación de la víctima. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. En razón de haberse agotado las horas destinadas por el Tribunal para despachar se habilitó todo el tiempo necesario para concluir el acto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal,

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los doce (12) días del mes de diciembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTON