REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000379
ASUNTO : RP01-P-2007-000379

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS

DEFENSORA PÚBLICO SEGUNDO: ABG. PEDRO MANUEL ROJAS

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MANEIRO RAMOS,

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR

VICTIMA: ARTURO JOSE GIL.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JOSÉ GREGORIO MANEIRO RAMOS, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de ARTURO JOSE GIL.

El día diez (10) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 el Juzgado Cuarto de Juicio integrado por la Juez ABG. KARELINA ANRENAS RIVERO, el Secretario Judicial de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil ciudadano JOSÉ RINCONES, ello a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2007-000379, seguida al acusado JOSÉ GREGORIO MANEIRO RAMOS, quien es venezolano, nacido el 29-05-77, hijo de Luis Enrique Maneiro y Inés Maria de Maneiro, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.596.385, de oficio obrero y residenciado en las Palomas, Calle Guiria, Casa S/N, por la Panaderia Humbolt Primera Calle de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 correspondiente al grado de Tentativa y esto concatenado con el articulo 83 en grado de cooperador inmediato todos los elementos del Código Penal, en perjuicio de ARTURO JOSE GIL. Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate y se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, el acusado de autos JOSE GREGORIO MANEIRO RAMOS previa comparecencia por citación y el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS quien sustituye a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, no compareciendo la víctima ni representación alguna de la misma ni fuente de prueba alguna. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente a su vencimiento la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate y se deja constancia de la comparecencia del representante fiscal, del acusado y la defensa; no compareciendo la víctima ni fuente de prueba alguna.

En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Público, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Es todo. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa pública, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra el acusado JOSÉ GREGORIO MANEIRO RAMOS, quien es venezolano, nacido el 29-05-77, hijo de Luis Enrique Maneiro y Inés Maria de Maneiro, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.596.385, de oficio obrero y residenciado en las Palomas, Calle Guiria, Casa S/N, por la Panaderia Humbolt Primera Calle de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 correspondiente al grado de Tentativa y esto concatenado con el articulo 83 en grado de cooperador inmediato todos los elementos del Código Penal, en perjuicio de ARTURO JOSE GIL, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma forma solicitó se condene al acusado a la pena correspondiente.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, quien expresó: ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado JOSÉ GREGORIO MANEIRO RAMOS, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), aproximadamente a las dos y cuarenta minutos de la tarde, cuando la victima, ciudadano ARTURO JOSE GIL, se encontraba conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color verde, placas BBF-390, en labores de taxista, cuando al pasar por la Avenida Humbolt de esta ciudad, fue abordado por dos ciudadanos, que le solicitaron un servicio hasta San Miguel, quienes al encontrarse dentro del vehículo, le sacaron una Escopeta recortada y lo amenazaron de muerte, manifestándole que se quedara tranquilo y que manejara hacia donde ellos le dijeran, pero al llegar frente a la panadería Humbolt, la victima frenó y sus agresores se lanzaron del vehículo y huyeron, siendo aprehendidos posteriormente por una comisión de la policía del Estado Sucre, incautándole a uno de ellos, una escopeta recortada; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 correspondiente al grado de Tentativa y esto concatenado con el articulo 83 en grado de cooperador inmediato todos los elementos del Código Penal, en perjuicio de ARTURO JOSE GIL; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso el texto sustantivo penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al resultar aplicable la atenuante invocada al no poseer antecedentes penales el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del referido cuerpo legal, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicable toda vez que se acusa bajo la figura de la cooperación inmediata; en atención al contenido del artículo 82 del texto sustantivo penal, norma conforme a la cual en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales, se hace procedente rebajara la pena en su mitad, siendo procedente aplicar una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su tercio, en atención a que el último aparte de la citada disposición impone este límite en casos de delitos que impliquen violencia contra las personas cuya pena máxima exceda de ocho (08) años de prisión; al restar a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, su tercio, que es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es aplicable en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANEIRO RAMOS, quien es venezolano, nacido el 29-05-77, hijo de Luis Enrique Maneiro y Inés Maria de Maneiro, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.596.385, de oficio obrero y residenciado en las Palomas, Calle Guiria, Casa S/N, por la Panaderia Humbolt Primera Calle de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 correspondiente al grado de Tentativa y esto concatenado con el articulo 83 en grado de cooperador inmediato todos los elementos del Código Penal, en perjuicio de ARTURO JOSE GIL; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil quince (2015). Se acuerda mantener al acusado en el estado en el cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Quedan resueltas todas las solicitudes de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los doce (12) días del mes de diciembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTON