REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003923
ASUNTO : RP01-P-2011-003923


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JULIO GONZÁLEZ y JOEL GONZÁLEZ, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la compareció el acusado de autos ya señalado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Penal Abogada YELIXZI GALANTON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, no así las víctimas, siendo representadas en este acto por la representación fiscal, dada las reiteradas convocatorias efectuadas sin que hayan comparecido; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley propias del acto, así como la imposición de los derechos al imputado, acerca de la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite acogerse a éste hasta antes de la recepción de pruebas, solicitó en forma previa el derecho de palabra la defensora, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como se detalla de seguidas y el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION FISCAL
Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado y admitido en su oportunidad ante el tribunal de control en fecha 25/10/2011 el cual riela a los folios 57 al 60 ambos inclusive, en el cual acusara formalmente al ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Araya, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.628.670, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, nacido el 08-01-1982, hijo de los ciudadanos Elio Ortiz y Carmen Elena Rodríguez, residenciado en la población del Rincón, calle principal, casa N° 1, al lado de la parada de autobuses, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y JOEL GONZÁLEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-09-2011 aproximadamente las 5:30 de la mañana, en la Población del Rincón de Araya, Calle La Cancha, cuando el ciudadano Julio Serrano, en el momento en que se dirigía a dormir para su casa, observo al ciudadano EUDIS ORTIZ con una escopeta en la mano, logrando percatarse que los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, estaban tirados en el piso heridos, por lo que procedió a darle los primeros auxilios y según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, provisto de un arma de fuego tipo escopeta impacto en la humanidad de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, causándole al primero de los nombrados, herida por arma de fuego de proyectil múltiples (perdigones), en cara posterior de ambos hemotórax fosas lumbares, ambos glúteos y miembro superior izquierdo. Se le realizo lavado peritoneal sin alteraciones, asistencia médica por dos (2) días de curación e incapacidad por ocho (8) días, secuelas sin poderse precisar, y al segundo de éstos, herida por arma de fuego, de proyectil múltiple con orificio de entrada en región toracoabdominal izquierda, sin orificio de salida, se le practico laparotomía xifo-pública, obteniéndose como hallazgo, lesión hepática y lesión de el asa delgada, asistencia médica por (10) días curación e incapacidad por treinta (30) días, secuelas sin precisarse, siendo detenido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial AEB- Estación Policial Cruz Salmeron Acosta. Ratifico igualmente en este acto todos los elementos de convicción así como los medios de prueba referidos en el mismo para ser evacuado en el transcurso del debate. Igualmente solicito del tribunal de apertura al presente debate y este atenta a todos y cada uno de las fuentes de prueba de carácter personal que comparecerán y depondrán en la sala de audiencias y con las cuales esta representación fiscal desvirtuará el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos. Solicito copia simple del acta que con ocasión de la presente audiencia se levante. Es todo.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
La Abogada YELIXZI GALANTON en ejercicio del derecho de palabra expuso: “Esta defensa, revisadas las novísimas normas legales establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que permiten a los jueces de juicio proceder al cambio de calificación del delito una vez revisada la enunciación de los hechos por parte del ciudadano fiscal y estando segura de que efectivamente en el presente caso la calificación efectuada por el ciudadano fiscal no es la correcta para tales hechos, siendo que en las peores circunstancias para mi defendido conforme las resultas de los exámenes médico legales, podría estarse frente al escenario de unas LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, respecto del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en relación al ciudadano JOEL GONZALEZ, solicito a usted, ciudadana juez que estudie la posibilidad de tal cambio, toda vez que de efectuarse el mismo mi representado me ha dado a conocer su disposición de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, con lo cual mi defendido podrían considerar la admisión de los hechos; asimismo si fuere procedente este pedimento y el pronunciamiento del Tribunal fuere el de acordar el cambio de calificación, dado que conforme ello el nuevo tipo penal prevé una pena que se rebaja considerablemente con la que eventualmente podía serle impuesta habida cuenta de la que se ha venido manejando hasta ahora, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, es por lo que solicito que previo a otorgársele el derecho de palabra a mi presentado para efectos subsiguientes, se efectúe la revisión de la medida de coerción personal que fuere impuesta a mi defendido en el inicio del proceso, facultad que ejerzo de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de delitos con pena inferior a cinco años, y por efecto de ello solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó: “Siendo que es una facultad conferida recientemente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de juicio, y dada la solicitud planteada por la defensora, el Ministerio Publico solo pide al Tribunal evaluó objetivamente el pedimento y principalmente la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio y conforme a ello emita su decisión plenamente ajustada a derecho. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y la argumentación del Ministerio Publico, vista la exposición de la Defensa en esta audiencia en torno a la disposición de su representado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero previo a ello requiere de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad conferida por la reforma reciente al Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien en condición de Juez preside este acto atendiendo lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone que el Juez que preside el acto puede cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, ha de iniciarse entonces el ejercicio de ello con la revisión de la situación de hecho narrada por el Ministerio Publico configurativa del objeto de este juicio, a tal efecto se constata que la situación de hecho por parte del Ministerio Público fue en los siguientes términos: que en fecha 09 de Septiembre de 2011, aproximadamente las 5:30 de la mañana, en la Población del Rincón de Araya, Calle La Cancha, cuando el ciudadano Julio Serrano, se dirigía a dormir para su casa, observó al ciudadano EUDIS ORTIZ con una escopeta en la mano, logrando percatarse que los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, estaban tirados en el piso heridos, por lo que procedió a darle los primeros auxilios y según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, provisto de un arma de fuego tipo escopeta impactó en la humanidad de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, causándole herida por arma de fuego de proyectil múltiples (perdigones), a tal efecto conforme a tal situación de hecho ciertamente el Tribunal estima procedente el requerimiento de la defensa por cuanto en torno a lo narrado se refiere solo, que un ciudadano da cuenta de haber visto a la persona del acusado con un arma de fuego en la mano, y luego de ello se percata de la presencia en el sitio de las víctimas lesionadas, siendo éste el único elemento de convicción con el que se sustenta tal situación de hecho, donde no se aporta elemento alguno que de cuenta de las circunstancias de modo en el que el mismo se produce, y esencialmente que deje en evidencia el animus necandi en el presunto accionar del acusado, a efectos de acabar con la vida de los ciudadanos Julio González y Joel González, de tal manera que ante la carencia de tan esencial requisito, por consecuencia de tal situación de hecho narrada en la acusación y que enmarca el futuro del debate, en criterio de quien en condición de Juez preside este acto, ciertamente puede subsumirse adecuadamente en la presunta perpetración de los delitos de unas LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, respecto del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en relación al ciudadano JOEL GONZALEZ, y así se decide. De igual manera, siendo que como petición subsiguiente la defensa en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ha requerido a este Tribunal se proceda a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere impuesta a su representado desde el inicio del proceso, sustentando tal requerimiento en el eventual cambio de calificación jurídica, y dado que este Tribunal en forma cierta ha acordado tal cambio, lo que trae por efecto el enjuiciamiento del acusado por un delito de mucho menor entidad, en el cual la pena mayor en uno de ellos en su limite máximo no sobrepasa los cinco (05) años es por lo que en evaluación de la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción personal que pesa en la persona del acusado, considera que lo ocurrido en este inicio de debate, genera cambio sustancial en las circunstancias que dieron lugar a la imposición inicial de la privación de libertad, por lo que acoge el pedimento de la defensa y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer a dicho acusado de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la imposición de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mientras dure el presente proceso. Así se decide. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Solicito a este Tribunal se le otorgue la palabra a mi defendido a fin de que en forma personal y a viva voz, haga publica su decisión de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.”- Se le otorga la palabra el Defensor Público, quien expuso: “Ahora bien, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos ajustada ya la calificación jurídica por los cuales fue acusado, solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esa representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, de la manera siguiente: Que en fecha 09-09-2011 siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, en la Población del Rincón de Araya, Calle La Cancha, cuando el ciudadano Julio Serrano, en el momento en que se dirigía a dormir para su casa, observo al ciudadano EUDIS ORTIZ con una escopeta en la mano, logrando percatarse que los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, estaban tirados en el piso heridos, por lo que procedió a darle los primeros auxilios y según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, provisto de un arma de fuego tipo escopeta impacto en la humanidad de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ Y JOEL GONZÁLEZ, causándole al primero de los nombrados, herida por arma de fuego de proyectil múltiples (perdigones), en cara posterior de ambos hemitorax fosas lumbares, ambos glúteos y miembro superior izquierdo. Se le realizo lavado peritonal sin alteraciones, asistencia médica por dos (2) días de curación e incapacidad por ocho (8) días, secuelas sin poderse precisar, y al segundo de éstos, herida por arma de fuego, de proyectil múltiple con orificio de entrada en región toracoabdominal izquierda, sin orificio de salida, se le practico laparotomía xifo-pública, obteniéndose como hallazgo, lesión hepática y lesión de el asa delgada, asistencia médica por (10) días curación e incapacidad por treinta (30) días, secuelas sin precisarse, siendo detenido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en torno al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Hace este Tribunal, la acotación que habiéndose efectuado el cambio de calificación el delito por el cual el Ministerio Público acusó y por el que el acusado EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ admitió los hechos fue, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, respecto del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en relación al ciudadano JOEL GONZALEZ, entre ambos delitos el que tiene la pena más alta es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, que prevé una pena de un (01) año a cuatro (04) años De Prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) Meses De Prisión, y dado que dicho acusado efectivamente no tiene acreditado en autos antecedentes penales, lo cual fuera alegado como circunstancia atenuante por la defensa, este Tribunal le efectúa una rebaja de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que se reduce a la mitad (1/2) conforme lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; ahora bien a esta pena debe sumarse la que corresponde por el delito menos grave, que es el de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, que tiene prevista pena privativa de libertad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo la pena media a aplicar de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, que al hacer aplicación de la atenuante invocada por la defensa, se toma como pena a aplicar, la prevista en su termino mínimo, siendo ella TRES (03) MESES DE ARRESTO, que al hacerle la rebaja conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal da una pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO que llevada a pena de prisión equivale de VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO y que por el concurso de delito se suma solo la mitad de ésta pena que equivale a ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, lo que arroja una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado EUDIS RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Araya, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.628.670, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, nacido el 08-01-1982, hijo de los ciudadanos Elio Ortiz y Carmen Elena Rodríguez, residenciado en la población del Rincón, calle principal, casa N° 1, al lado de la parada de autobuses, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL GONZALEZ. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Líbrese boleta de notificación a las Victimas sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez