REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001727
ASUNTO : RP01-P-2011-001727

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado así como su Defensora Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a los acusados y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que en ese acto ratificaba su acusación y que particularmente los hechos se concretaban a lo siguiente: “En fecha 09 de Abril de 2011, siendo las 7:20 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando operativo de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad, y prevenir la delincuencia, específicamente en el sector El Guanta, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y avistaron una ranchería oscura y solitaria; en la misma se encontraba una persona de sexo masculino que trató de esquivar la comisión, por lo que le dan la voz de alto, realizándole una revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos debido a lo solitario de la zona, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio de material sintético de color azul, atado con un hilo negro, contentivo de presunta cocaína, en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón, le encontraron la cantidad de 400 bolívares fuertes, y en la pretina del pantalón, una balanza digital color plateada con azul, serial DC6VCR2032X2, con dos pilas y colgado a la pretina del pantalón, un estuche de color negro con un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, por lo que practican su detención; Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo solicitada su enjuiciamiento y condenatoria.- Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete la confiscación de la cantidad de 400 bolívares fuertes, de la balanza digital color plateada con azul, serial DC6VCR2032X2, y del teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, incautados en el procedimiento y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.- Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuesto como ha sido de sus derechos el acusado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.146, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1.984, hijo de Emira Núñez y Luis Fernández, residenciado en Araya, calle mi jardín, sector Guanta, casa S/N°, al lado del bar “Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, al otorgárseles de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo la Defensora Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, argumento: “Buenos días, una vez que usted instruyó a la persona que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita se tome en cuenta como circunstancia atenuante conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal el hecho que en autos no se acreditan antecedentes penales en contra de mi defendido, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la mínima y de forma inmediata conforme la rebaja prevista para este tipo de procedimiento de admisión de hechos y será el Tribunal de Ejecución el que determine la fecha para que pueda estar favorecido de algunos de los beneficios que le otorgue la ley. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa los acusados de autos y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado l mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: “en fecha 09-04-2011, siendo las 7:20 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando operativo de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad, y prevenir la delincuencia, específicamente en el sector El Guanta, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y avistaron una ranchería oscura y solitaria; en la misma se encontraba una persona de sexo masculino que trató de esquivar la comisión, dándole la voz de alto, realizándole una revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos, debido a lo solitario de la zona, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio de material sintético de color azul, atado con un hilo negro, contentivo de presunta cocaína, en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón, le encontraron la cantidad de 400 bolívares fuertes, y en la pretina del pantalón, una balanza digital color plateada con azul, serial DC6VCR2032X2, con dos pilas y colgado a la pretina del pantalón, un estuche de color negro con un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, quedando detenido.; este Tribunal dad su admisión por el acusado, da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ,, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente hallada, estima que no se trata de una causa que pueda ser considerada como de aquellas de mayor cuantía para el caso de delitos de droga conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en las actuaciones, considera que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a imponer por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano acusado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.146, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1.984, hijo de Emira Núñez y Luis Fernández, residenciado en Araya, calle mi jardín, sector Guanta, casa S/N°, al lado del bar “Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Se Decreta como pena accesoria la confiscación de la cantidad de 400 bolívares fuertes, de la balanza digital color plateada con azul, serial DC6VCR2032X2, y del teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) en virtud de la confiscación decretada.- Se acuerda mantener al acusado en la condición de libertad con la que ha acudido a la presente causa hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio


Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez