REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
Cumana, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004262
ASUNTO : RP01-P-2008-004262
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Conforme revisión de las actuaciones, la presente causa se inicia en fecha 20 de Septiembre de 2008, oportunidad en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Destacamento Policial N° 22 de la Región Policial N° 02, con sede en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, practican la detención de un ciudadano quien resultó identificado como JOHNY JOSE GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31/12/1978, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 14.422.331, soltero, hijo de Yorgelis Salazar y Luís García, residenciado en la segunda calle de la Urbanización el Paraíso casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en virtud que, siendo las 06 de la mañana, efectuando dichos funcionarios labores de patrullaje de dicha población, específicamente por la zona de la concha acústica, avistan a un ciudadano quien resultara identificado como GILBERTO JUSTINO ROYIS VILORIA, y tenía una herida y quien al ver la comisión le hizo señas para que se parara, señalándoles al aprehendido como el causante de las lesiones y que se las había inferido con un cuchillo, por lo que le practican la detención al señalado incautándole un arma blanca; por lo que posteriormente es acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE AERMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal en relación con el numeral 4° del artículo 16 y artículo 25 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JUSTINO ROYIS VILORIA y EL ESTADO VENEZOLANO; celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Julio de 2011, cuando es admitida totalmente la acusación presentada en contra de dicho ciudadano y se le dicta el correspondiente auto de apertura a juicio.-
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, se inician los tramites para la constitución del Tribunal Mixto, y en el tramite para ello se logra obtener la información que presuntamente el acusado había fallecido, por lo que desde el 09 de Diciembre de 2011, se ordenó las gestiones pertinentes a los efectos de la obtención de recaudo que acreditase valida y fehacientemente tal situación del acusado, y siendo que no se lograba acreditar fundadamente el presunto fallecimiento y el proceso continuaba sin avanzar, en fecha 13 de marzo de 2012, se dictó orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, mas sin embargo en fecha 23 de Marzo de 2012 es recibido acta policial que recoge actuación de funcionarios adscritos al Puesto Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde se asienta información recibida presuntamente de la madre del imputado que reporte su fallecimiento y entrega a éstos registro de Defunción emanado del CNE por lo que este Juzgado por auto de fecha 6 de Noviembre de 2012 requirió del Registro Civil de la población de San José de Areocuar copia certificada del acta de Defunción, recibiéndose en este despacho en fecha 29 de Noviembre de 2012, anexa a oficio la copia certificada de un acta de defunción donde se identifica como fallecido al ciudadano JHONNY JOSE SALAZAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.422.331, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 31/12/1978, indicándose como fecha de muerte el día 13 de Septiembre de 2011, y como causas: Anemia Aguda, Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego; observándose al hacer minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que existe plena y absoluta coincidencia de los datos identificatorios del acusado de autos con el ciudadano en cuyo documento en comento se reporta como fallecido, lo que origina la certeza de la muerte del mismo.-
En torno a lo antes precisado, como consideración previa, cabe destacar que la situación de hecho originada, hace viable pronunciamiento judicial con prescindencia de Audiencia, toda vez que se trata del fallecimiento de un ciudadano, acusado de autos cuyo documento que acredita su muerte cursa en los mismos, estimando quien decide, que ello no amerita debate alguno, pues tal como ha quedado destacado en párrafos anteriores, existe total y absoluta identidad entre los datos de identificación aportados en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para identificar al acusado JHONNY JOSE SALAZAR GARCIA, y los indicados en el documento que acredita y certifica su defunción cursante en las actuaciones que reporta el fallecimiento de dicho ciudadano, pudiendo concluirse con certeza que se trata de la misma persona.-
Conforme a lo antes expuesto, y atendiendo a las previsiones legales al respecto, es evidente que se está en presencia de un hecho punible en el que ha fallecido el imputado, lo cual constituye, una clara y evidente causa de extinción de la acción penal conforme lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la declaratoria de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente extinguida, la acción penal en virtud del fallecimiento del acusado JOHNY JOSE GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31/12/1978, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 14.422.331, soltero, hijo de Yorgelis Salazar y Luís García, residenciado en la segunda calle de la Urbanización el Paraíso casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien se le seguía juicio por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal en relación con el numeral 4° del artículo 16 y artículo 25 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JUSTINO ROYIS VILORIA y EL ESTADO VENEZOLANO.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes presente decisión.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez.
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