REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL


Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005510
ASUNTO : RP01-P-2012-005510


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL NAZARET PEINADO y RAFAEL FRONTADO MÁRQUEZ, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “CIBER NAVEGANTES NET” y del ciudadano FRANBER JAVIER ROJAS TORRES, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron los acusados de autos JOSÉ ÁNGEL NAZARET PEINADO y RAFAEL FRONTADO MÁRQUEZ previo traslado, la Defensa Privada en la persona de los Abogados ALBERTO GONZÁEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado PEDRO ARAY, así como las victimas de autos, FRANBER JAVIER ROJAS TORRES y el ciudadano FRANKLIN ROJAS representante de la empresa “CIBER NAVEGANTES NET”; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, solicitando de inicio el derecho de palabra la Defensa quien dio a conocer al tribunal la disposición de sus representados de admitir los hechos pero previa revisión de la calificación jurídica, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expresó: “Ratifico la acusación presentada en la presente causa en contra de JOSÉ ÁNGEL NAZARET PEINADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.322, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-08-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería y Pintura, Hijo de Francisco Nazaret y Ana Francisca Peinado, residenciado en la Avenida Panamericana cale Colón, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4517662; y RAFAEL FRONTADO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.980.256, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-03-1989, de profesión u oficio Contratista, hijo de José Frontado y Ana María Márquez, residenciado en Fe y Alegría, vereda 34, manzana 06, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0424-851-87-47, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “CIBER NAVEGANTES NET” y del ciudadano FRANBER JAVIER ROJAS TORRES; en razón de los hechos ocurridos en fecha 31 de agosto de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la localidad en la avenida Cancamure, cruce con la avenida Nueva Toledo, cercano a la estación de Servicio Venezuela, una persona les hace señas para que se acercará a él manifestándole éste ser víctima de un atraco en el CYBER, que se encontraba en dicha estación, indicando que tres ciudadanos de sexo masculino portando arma de fuego y bajo amenazas lo despojaron de un dinero en efectivo y de un teléfono celular, emprendiendo dichos funcionarios el recorrido por la zona avistando a dos de los sujetos, conjuntamente con el vehículo tipo moto antes descrito procediendo a darle la voz de alto, siguiendo los procedimientos respectivos amparados en la ley, logrando ubicar en uno de los sujetos en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular de color AZUL y NEGRO marca Nokia, identificándose el mismo como JOSÉ ÁNGEL NAZARET PEINADO y el otro sujeto como JOSÉ RAFAEL FRONTADO MÁRQUEZ, procediendo a su detención y la retención del vehículo tipo moto Marca Empire, color Azul, Modelo Keeway, Placas AA8C13H; detalló los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas que fueran oportunamente admitidas; finalmente solicito se estuviese muy atento a lo que sucederá en el debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo.”-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente ante la acusación fiscal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, ciudadano Abogad0 ALBERTO GONZALEZ, quien expresó: “Dada la reforma generada en el cuerpo normativo adjetivo que regula el proceso penal, se ha facultado al Juez de juicio para que evaluadas todas las circunstancias pueda efectuar un cambio de calificación jurídica del delito imputado, en tal sentido solicito al Tribunal que en cumplimiento a tal facultad conferida, se evalúe la acusación fiscal y los fundamentos de dicha imputación, donde se podrá observar que la victima en ningún momento reconoció a los hoy acusados como sus agresores, y así lo hizo saber en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, de tal manera que solo se cuenta eventualmente con el presunto hallazgo en poder de unas personas que resultaron detenidas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, procedimiento con el que no se contó con tercero imparcial que lo avale, por lo que si usted ciudadano Juez, si evaluare lo que le he expuesto, arribará a la conclusión que ante lo que estamos es ante un eventual APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, asimismo pido al Tribunal que de resultar procedente tal planteamiento el cual pido se decida en este acto como punto de previo pronunciamiento y si fuere acogido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el cambio de las circunstancias iniciales en las que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a mis representados se les imponga medida menos gravosa para enfrentar este proceso, y de igual manera se les otorgue el derecho de palabra nuevamente para que ellos expongan si se acogen o no al procedimiento por admisión de los hechos.- Es todo”.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, en atención a la acusación planteada y el argumento esgrimido por la Defensa al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en forma previa pronunciamiento respecto de un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Publico y empleada en el Auto de Apertura a Juicio, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados por el Ministerio Publico en los siguientes términos: Que en fecha 31 de agosto de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la localidad en la avenida Cancamure, cruce con la avenida Nueva Toledo, cercano a la estación de Servicio Venezuela, una persona les hace señas para que se acercará a él manifestándole éste ser víctima de un atraco en el CYBER, que se encontraba en dicha estación, indicando que tres ciudadanos de sexo masculino portando arma de fuego y bajo amenazas lo despojaron de un dinero en efectivo y de un teléfono celular, emprendiendo dichos funcionarios el recorrido por la zona avistando a dos de los sujetos, conjuntamente con el vehículo tipo moto antes descrito procediendo a darle la voz de alto, siguiendo los procedimientos respectivos amparados en la ley, logrando ubicar en uno de los sujetos en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular de color AZUL y NEGRO marca Nokia, identificándose el mismo como JOSÉ ÁNGEL NAZARET PEINADO y el otro sujeto como JOSÉ RAFAEL FRONTADO MÁRQUEZ, procediendo a su detención y la retención del vehículo tipo moto Marca Empire, color Azul, Modelo Keeway, Placas AA8C13H; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y en atención a los fundamentos en los que se sustenta la acusación fiscal y conforme a la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que ciertamente en los términos en los que se plantean los hechos y conforme a lo expuesto en el procesado por la víctima, la conducta atribuida a los acusados de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, norma que prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión y toda vez que conforme a la narración de los hechos y la versión de la víctima, donde no hay señalamiento preciso de los aprehendidos como sus agresores, ni se narra desarrollo secuencial entre la presunta acción de robo ejecutada en contra de ésta y la aprehensión practicada a los hoy acusados, es por lo que este órgano jurisdiccional estima procedente efectuar el cambio de calificación jurídica al hecho punible imputado, y separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio pasando de ROBO AGRAVADO al tipo penal señalado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de “CIBER NAVEGANTES NET” y del ciudadano FRANBER JAVIER ROJAS TORRES.- Acto seguido atendiendo al cambio de calificación dispuesto, estima procedente y ajustado a derecho, proceder a la revisión de la Medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos en razón de el cambio de las circunstancias iniciales en las que dicha extrema medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad les fue impuesta, pues ahora se les proseguirá juicio por un delito de menor entidad al inicialmente imputado cuya pena en su límite máximo no excede de diez años, por lo que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la medida actual por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y así se decide. Seguidamente se le impone a los acusados JOSÉ ÁNGEL NAZARET PEINADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.322, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-08-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería y Pintura, Hijo de Francisco Nazaret y Ana Francisca Peinado, residenciado en la Avenida Panamericana cale Colón, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4517662; y RAFAEL FRONTADO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.980.256, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-03-1989, de profesión u oficio Contratista, hijo de José Frontado y Ana María Márquez, residenciado en Fe y Alegría, vereda 34, manzana 06, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0424-851-87-47; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se les impone del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz y libre de toda coacción y apremio cada uno por separado: “Admito los hechos ya que fue cierto que nos encontraron ese teléfono, pero nosotros no atracamos al señor ni ese negocio, y pedimos que se nos imponga la pena que nos corresponde por eso. Es todo.” Se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expresa: “Solicito al Tribunal dado que se ha acogido el cambio de calificación y mis defendidos han admitido los hechos, se les imponga la pena correspondiente al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, estimando a tal efecto se tome en consideración como atenuante, la no existencia de antecedentes penales en los autos por parte del acusado, lo que puede adecuarse a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y de igual manera solicito se le efectúe la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 dispuesta para este tipo de procedimiento. Es todo”.- De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la victima FRANBER JAVIER ROJAS TORRES, quien expreso: “Considero que es justo lo que se está haciendo porque en verdad esos chamos no son los que me atracaron. Es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS VELIZ, y expone: “Realmente yo lo que soy es el dueño del negocio, yo no estaba allí, sino el encargado y si el dice que ellos no fueron, estoy conforme con lo que se está haciendo”.- Acto continuo se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en líneas precedentes, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 31-08-2012, tal.- En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que éste acusado carece en autos de antecedentes penales acreditados en autos, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el siguiente calculo para la aplicación de la pena: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal tiene prevista una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, y dada la atenuante invocada se acuerda imponer la pena en su límite mínimo, es decir, cinco (05) años, y dado el procedimiento especial y lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer toda vez que el delito de donde procede hubo violencia contra las personas, lo que equivale a Un (01) Año y Ocho (08) Meses de prisiópn, para dar una resultante de pena a imponer de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL NAZARET PEINADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.322, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-08-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería y Pintura, Hijo de Francisco Nazaret y Ana Francisca Peinado, residenciado en la Avenida Panamericana cale Colón, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4517662; y RAFAEL FRONTADO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.980.256, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-03-1989, de profesión u oficio Contratista, hijo de José Frontado y Ana María Márquez, residenciado en Fe y Alegría, vereda 34, manzana 06, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0424-851-87-47, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de “CIBER NAVEGANTES NET” y del ciudadano FRANBER JAVIER ROJAS TORRES a cumplir cada uno la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016).- Se acuerda librar boleta de libertad a favor de los acusados RAFAEL FRONTADO MARQUEZ y JOSE ANGEL NAZARET PEINADO, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio, dejándose constancia que la libertad de dicho acusados se materializó desde la sala de audiencias, abandonando la misma en buen estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.- En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez