REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001173
ASUNTO : RP01-P-2011-001173

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa S/Nº, cerca de la licorería el maizal, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53; asistido por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, expuso: Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 22/03/2011, el cual riela a los folios 40 al 45 ambos inclusive del primera pieza del presente asunto penal, donde se acusa formalmente al ciudadano ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa S/Nº, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo numeral del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2011, siendo la 1:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Ribero realizaban labores de patrullaje, cuando instalado un punto de control móvil en el tramo de la carretera Cariaco muelle de Cariaco a la altura de la comunidad de Cerezal (zona artesanal), con la finalidad de verificar los vehículos y personas, en consecuencia estando en el lugar se procedió a verificar un vehiculo de transporte publico de la línea de conductores de Cariaco-Muelle de Cariaco, en la cual para el momento viajaban, en calidad de pasajeros varias personas a los que se le solicito se bajaran del vehículo para efectuárseles la revisión corporal, entre los cuales un ciudadano de tez morena estatura baja vestido de bermudas de color beige y camiseta (guarda camisa) de color blanco, quien al momento de ser revisado se negó a tal acción, motivo por el cual se le solicito a un ciudadano que se encontraba cerca quien dijo ser y llamarse KERBY GARCIA, el cual sirvió de testigo en la inspección al ciudadano en mención, pudiendo palpar por encima de la ropa con las manos ubicadas en la zona inginal adyacente a sus partes íntimas, que luego de mostrar en presencia de los testigos, una cajetilla de fósforo color amarillo con la inscripción en letras CARIBE y en su interior varios envoltorios que al contarlos arrojó un total de doce (12) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco recubriendo un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser sometida a experticia arrojó tener un peso neto de cuatro gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Previa imposición al ciudadano ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/Nº, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/Nº, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53 “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez la Defensora Publica abogada YURAIMA BENITEZ, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida para el calculo de la pena el termino mínimo de dicho delito, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal condene al acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa S/Nº, cerca de la licorería el maizal, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa S/Nº, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día siete (07) de Marzo del año dos mil quince (2015). Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Remítase el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso lega. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI