REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011- 004281
ASUNTO : RP01-P-2011- 004281
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra del ciudadano JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran asistido por Defensora Pública Séptima ABOG. YURAIMA BENITEZ REBOLEDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enyer José Hernández Rangel y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en la presente causa y en síntesis, expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-11-2011, que cursa a los folios 62 al 69 de las actuaciones y acuso formalmente al acusado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 08-10-11, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en la estación de servicio Venezuela ubicada en la avenida perimetral cruce con la avenida el islote; cuando escucharon varias detonaciones, las cuales provenían desde la parte posterior del edificio de la sede la de U.N.E.F.A., adyacente al barrio la trinidad, seguidamente se pudo observar a dos personas de sexo masculino que se desplazaban a veloz carrera en dirección de la avenida el islote hacia la avenida perimetral cercano a los semáforos de dicho sector, portando uno de ellos ama de fuego en la mano, de inmediato se procedió a la persecución de los mismos y al darle alcance, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales conforme al artículo 117 ordinal 5 del COPP, acatando la voz de alto cayendo estos al piso y lanza el arma de fuego al suelo, la cual se colecto, por lo que amparados en el artículo 205 y 206 ejusdem, no hallándosele nada adherido a su cuerpo, el arma recolectada se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, con cacha plástica, color negro, que al ser revisada se pudo constatar se encontraba aprovisionada de un cartucho calibre 9 mm, sin percutir, en la recamara, con su respectivo cargador, contentivo de dos cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, posteriormente transeúntes del sector informaron que una persona había resultado herido por arma de fuego, estas personas no se identificaron por miedo, seguidamente se impuso al imputado Jovanny Marcano del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición del ciudadano JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado manifestó; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.”
A su vez la Defensora Pública abogada YURAIMA BENITEZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales, asimismo, para el momento de los hechos era menor de veintiún años de edad de conformidad con el articulo 74 numerales 1º y 4° del Código Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado PEDRO ARAY, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable para el acusado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre, en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, merece una pena de 15 a 20 años de prisión y en atención a las atenuantes invocadas por la Defensa, se estima procedente considerar dadao que el acusado era menor de 21 años para la fecha de comisión del delito y no tiene antecedentes penales, la pena en su límite inferior a los fines del cálculo de la pena y en consecuencia, ello nos arrojaría una pena de 15 años de prisión. A dicha pena, se le rebaja una tercera parte que equivale a 5 años de prisión, en virtud que ha sido acusado en GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, lo que nos da una pena a aplicar de 10 años de prisión, pena a la cual en aplicación del articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se le rebaja un tercio de la pena, que equivale a 3 años y 4 meses de prisión, lo que da una pena en principio a imponer de 6 años y 8 meses de prisión. Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, y en atención a las atenuantes invocadas por la Defensa se estima procedente rebajar la pena en su limite inferior, por lo que por este delito nos quedaría una pena a imponer de 3 años de prisión, pena esta a la cual en aplicación del articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se le rebaja la mitad de la pena, que equivale a 1 año y 6 meses de prisión, y en virtud del concurso de delitos y conforme al artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, lo que nos da una pena a imponer por este delito de 9 meses de prisión. En consecuencia, se tiene como pena definitiva a aplicar la de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enyer José Hernández Rangel y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019). Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado en el cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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