ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002110
ASUNTO : RJ01-P-2011-000078
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALINA GARCIA
ACUSADO: OLIVER RODRIGUEZ RAMIREZ
VICTIMAS: DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados JAVIER RONDÒN, JOSÈ GÒMEZ, BELKIS MARTÌNEZ, ROSARIO MARQUEZ Y JENNIFER SANZ siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se desarrolló los días 31-07-12, 20-08-12, 21-09-12, 25-09-12, 09-10-12, 31-10-12, 14-11-12, 28-11-12 Y 13-12-12, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Abogada MARIUSKA GALBADON, Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del Acusado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 31 años de edad, de ocupación u oficio: carpintero, residenciado en Calle García Sector puerto España, casa N° 67 de esta Ciudad, y/o en Valle Verde, Municipio Díaz, sector las Maritas, casa s/n, cerca del festejo las Maritas, a dos cuadras, Estado Nueva Esparta; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso), cuya defensa fue ejercida por la Defensora Privada Abogada ALINA GARCIA y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante de la Fiscalía quien expones:
“ El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae al ciudadano OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, a juicio por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del 2007 en horas de la noche se encontraban reunidos los ciudadanos DIMAS ANTONIO GUTIERREZ, LUIS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ y JOSHUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, en el sector Puerto España, frente al callejón las tinajitas de esta ciudad, cuando aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, fueron abordados y perseguidos por los ciudadanos OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, LUIS ANGEL GUTIERREZ RONDÓN, JOSÉ JESÚS ANTÓN, y un adolescente, quienes dispararon contra ellos, logrando impactar en la humanidad del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, quien luego es trasladado al hospital central de Cumaná, falleciendo momentos después de su ingreso por las lesiones recibidas. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Alina garcía quien expone: la defensa una vez escuchada la acusación fiscal difiere totalmente la misma e virtud e que mi representado no tubo ningún tipo de participación en el delito que le imputa el ministerio publico pues se demostró durante la fase de investigación que el día antes de ocurrir los hechos mi representado había viajado a la ciudad de Maracay por lo que significa que para el momento de ocurrir los hechos el mismo no se encontraba en la ciudad de cumana y por cuanto el mismo lo ampara el principio de presunción de inocencia es por lo que demostrare en el transcurso de este debate la inocencia de mi representado, es todo.
Aperturada la recepción de pruebas fueron evacuados los siguientes medios de prueba: Carmen María Gutierrez y el Anatomopatólogo Dr. Angel Perdomo, concluída la recepción de las mismas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo la abogado MARIUSKA GABALDON, a exponer:
“En el presente debate quedo acreditado que en fecha 23 de Marzo del 2008, siendo las once cincuenta de la noche en el sector Las Tinajitas se le causa la muerte al a victimas DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ, ahora bien además de acreditarse la comisión del hecho de igual manera se debe establecerla acción desplegada por el acusado para acreditar su responsabilidad penal, situación que se imposibilita por cuanto se han agotado todos los medios procesales por este Tribunal, para hacer comparecer los testigos presénciales con los cuales se pretendía acreditar dicha acción y en consecuencia responsabilidad penal por resulta infructuosa; además de considerar que la único testigo compareciente que constituya victima indirecta exculpo al mismo de la participación del hecho, por lo tanto en uso de las atribuciones que me confieren la Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 7 solicito que se dicte sentencia absolutoria por no contar el Ministerio Publico elementos de pruebas en esta fase de juicio con lo cual pueda sustentar solicitud contraria. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: Esta defensa una vez escuchada la exposición realizada por el ministerio público donde solicita la absolutoria de mi defendido considera que esta ajustada a derecho por cuanto en el transcurrir del debate no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido por el delito por el cual la vindicta publica acuso a mi representado. Solicitando esta defensa también la libertad de esta sala de mi defendido, es todo. ACTO SEGUIDO CONCLUIDO EL LAPSO DE LAS CONCLUSIONES, SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO HACEN USO DEL DERECHO DE REPLICA, NI CONTRA REPLICA. Seguidamente el Juez a los fines de concederle la palabra al ciudadano ACUSADO de autos lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EN ESTE ESTADO LE OTORGA LA PALABRA AL ACUSADO OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ QUIEN MANIFIESTA: “En viva voz en no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
Con la declaración de la TESTIGO ciudadana CARMEN MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° V- 18.417.827, de 24 años de edad, soltera, Estudiante, residenciada Calle García, sector puerto España, de esta ciudad Estado Sucre, de profesión u oficio, quien manifestó: “Que el señor no tiene nada ver con los hechos que sucedieron ese día, es todo”.Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Carmen María cuando usted, afirma al tribunal que el señor no tiene que ver con los hechos, a que señor se refiere? R) Oliver Rafael Rodríguez; ¿Cuando dice al tribunal el señor? R) Los hechos que ocurrieron cunado mataron a mi hermano; ¿Puede precisar el nombre de su hermano? R) Dimas Antonio Gutiérrez Hernández; ¿Usted puede señalar la en fecha de los hechos? R) 24 de Marzo 2007; ¿Donde? R) Calle las tinajitas sector puerto España ¿Usted tuvo presente? R) No estuve presente; ¿Quien le informa usted de los hechos? R) Un tío ¿Nombre de tío? R) Alexander Hernández; ¿Le informa? R) Que le había dicha; ¿Informo quien le había disparado? R) En ese momento no me dijo el nombre de la persona que había disparado; ¿Algún momento había disparado? R) Lego de eso, las persona que tuvieron en los hechos, se escucharon muchas versiones, y al fina quien fue José Anton; ¿Carmen usted, lo que tiene son conocimiento referenciales? R) Si; ¿Entonces pudiera? R) La persona que tuvieron presente dijeron, solamente nombrado a esa que acabado de nombrar y no fue él, los que vieron realmente lo que pasó, no los puedo decir, son muchos; ¿Tiene conocimiento si su hermano estaba solo? R) Luis José Jiménez, Joshua Jiménez y Eduardo no recuerdo el apellido; ¿usted conoce al acusado Oliver antes de los hechos? R) De vista; ¿si eran Vecinos? R) La familia no vive tan cerca de mí; ¿Como era la Conducta de tu hermano? R) Normal; ¿edad? R) 24 años; ¿Ese hecho ocurrió en el sector las tinajitas? R) Si; ¿Residen ese sector o estaba allí? R) Si reside en ese sector; ¿Carmen eras hermana de victima, tiene mama? R) Esta muerta mi mama; ¿Conocimiento referencial? R) Si. Ceso el interrogatorio.- Es todo Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensora Pública, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Indicado a este tribunal usted no presencia los hechos, pero también ha indicado al tribunal que su hermano se encontraba en Compañía de tres sujetos? R) Si; ¿La persona te indicaron que el autor de darle muerte a tu hermano era José Anton? R) Los vecinos que vieron los hechos; ¿Es decir aparte Luis José Jiménez, Josue Jiménez y Eduardo otras personas vecinas observaron los hechos? R) Si; ¿Eso vecinos que tu dice que estaba con tu hermano, son los que le dice a usted es que José Anton? R) Si; ¿también manifestaron otras persona que cuando sucedieron, surgieron otras versiones, quien fue el autor de hecho, es por eso que tu indica que Oliver Rodríguez no tiene nada que ver co la muerte de tu hermano? R) Si; ¿Es decir que ustedes corroboran a través de los testigos que el único responsable es José Anton y no Olivero Rodríguez, es decir no tiene nada que ver este el hecho? R) Si;. Ceso el interrogatorio. Es todo. Acto seguido el Juez de Juicio no hace pregunta al testigo. Es todo.“
DECLARACION DE EXPERTO DEL CICPC
Declaración del experto Anatomopatólogo Dr. ANGEL ANTONIO PERDOMO quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, C.I V-6.532.211 experto del CICPC, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio: patólogo quien manifestó:
“se realiza inspección técnica a un cadáver del sexo masculino, de piel morena clara, de 21 años de edad, pelo negro, contextura delgada, con herida quirúrgica en tórax lateral derecho, 5to espacio intercostal suturada, por herida de arma de fuego con proyectil único, entrada por el tórax anterior derecho, 3erespacio intercostal, para external ovalado de 0,5 CMS con salida sub escapular derecha en su lado externo, en el 8vo espacio intercostal. Entrada hombro derecho parte superior ovalado de 1cm, salida en hombro derecho posterior en sedal, siendo la causa de muerte: la herida por arma de fuego en tórax anterior con perforación de pulmón derecho, shock hipovolémico. Es todo. “La Fiscal del Ministerio Público no hace uso a su derecho a preguntas, la Defensa no hace uso a su derecho a preguntas, e igualmente el Tribunal no pregunta al Experto
En este estado y por estimar que esta Juzgado efectuó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a los medios de prueba cuya deposición se encuentra pendiente inclusive mediante el empleo de la fuerza pública en atención a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el referido dispositivo, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, acuerda prescindir de la deposición de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, al haber sido infructuosas las diligencias realizadas para hacerlo comparecer a este Tribunal, siendo concedida la palabra a la Representación Fiscal, manifestó: “no hago objeción en relación a prescindencia de los órganos de prueba, cuya declaración se encuentra pendiente, llenos como se encuentran los extremos de Ley y constando las resultas en actas.” Se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas personales.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1.- INSPECCIÓN Nº 1881 cursante al folio (04 y vuelto) de la primera pieza procesal. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 105-2007 de fecha 24-03-2007 cursante al folio 19 de la primera pieza procesal;
VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA:
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de acuerdo a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, concluye este Tribunal Primero de Juicio que con las pruebas debatidas en el juicio oral y público no quedó demostrada la autoría o participación del acusado OLIVER RODRIGUEZ RAMIREZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano Dimas Antonio Gutierrez Hernandez (occiso).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó al ciudadano OLIVER RODRIGUEZ RAMIREZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano Dimas Antonio Gutierrez Hernandez (occiso), y en ese sentido es el Estado quien tiene la carga de la prueba y, por tanto, la pretensión de sancionar a quienes delinquen, y esta jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados; y,
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor de los acusados.
En el presente caso, no concurren tales requisitos, fundamentalmente porque no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación de los acusados en los hechos que fueron objeto de acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por lo medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y por las defensas con el objeto de demostrar o desvirtuar los hechos que sustentaron la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal;, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso). Así vemos, que no se contó con la versión de los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano acusado de autos por cuanto no se presentaron al tribunal a pesar de haberse aplicado la fuerza publica ni tampoco se logró por la fuerza pública la comparecencia de los demás medios de prueba. Ahora bien sólo comparecieron al juicio dos medios de prueba la primera fue la testigo referencial ciudadana CARMEN MARIA GUTIERRES, hermana del la víctima, occiso en el presente asunto, la cual fue clara precisa y concisa al afirmar en su exposición voluntaria “Que el señor no tiene nada ver con los hechos que sucedieron ese día, es todo” refiriéndose al acusado de autos, asimismo a preguntas de las partes dio respuestas tales como: ¿Usted tuvo presente? R) No estuve presente. ¿Carmen usted, lo que tiene son conocimiento referenciales? R) Si; ¿Entonces pudiera? R) La persona que tuvieron presente dijeron, solamente nombrado a esa que acabado de nombrar y no fue él. Al entrar a conocer el contenido de esta declaración con claridad se desprende que la testigo siendo la propia hermana de la víctima hoy occiso, en nada comprometió la presunción de inocencia del acusado. En nada lo incriminó, no hubo un señalamiento que pusiera en duda al tribunal sobre la posible autoría del acusado como sujeto activo en la comisión del hecho punible debatido. Todo lo contrario nada indicó, mas bien señaló a otro ciudadano como el autor de la muerta de su hermano, no existiendo fuerza incriminatoria y/o demostrativa de culpabilidad. Y por último compareció el patólogo Dr. Ángel Perdomo; quien sólo dio una detallada explicación ilustrando al tribunal por medio de los conocimientos científicos sobre la causa de la muerte, mas no con este medio de prueba queda individualizado el autor del hecho punible objeto del juicio celebrado ya que valorada aisladamente no incide en establecer responsabilidad de persona alguna en el hecho. Hechos los análisis anteriores queda en evidencia que en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la mente de este juzgador ya que no existen versiones contundentes que vinculen al acusado como participe del hecho. Se le da pleno valor probatorio a la documental correspondiente al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 105-2007 de fecha 24-03-2007 cursante al folio 19 de la primera pieza procesal;
Ahora bien, una vez realizado el análisis probatorio se observa que existe una insuficiencia probatoria por lo que se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer al acusado de autos, sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide ante la insuficiencia probatoria planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado apenas dos medios de pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano OLIVER RODRIGUEZ RAMIREZ en el hecho por el cual fue acusado.
En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado, y así lo consideró el Ministerio Público, ya que al momento de sus conclusiones en virtud de la falta de pruebas solicitó sentencia absolutoria en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado haya sido autor o partícipe del delito atribuido, se declara NO CULPABLE al acusado de autos, ciudadano OLIVER RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 31 años de edad, de ocupación u oficio: carpintero, residenciado en Calle García Sector puerto España, casa N° 67 de esta Ciudad, y/o en Valle Verde, Municipio Díaz, sector las Maritas, casa s/n, cerca del festejo las Maritas, a dos cuadras, Estado Nueva Esparta; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ (occiso). En consecuencia se hace cesar toda medida de coerción personal que hubiere recaído sobre el mismo, por ende se otorga en este acto la libertad plena del acusado aquí presente, la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. El Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia, en virtud que se ha publicado sólo la parte dispositiva todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Líbrese boleta de Libertad y remítase la misma anexa a oficio al IAPES.- Líbrese Boleta de Notificación a la Victima de lo aquí decidido. Cúmplase. Los presentes quedan notificados de lo aquí decidido con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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